DIARIO OFICIAL. AÑO LI. N. 15650. 22, NOVIEMBRE, 1915. PÁG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 65 DE 1915
(noviembre 18)
Por la cual se reforma y adiciona la 110 de 1912 (Código Fiscal)
ESTADO DE VIGENCIA: Derogado. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Los contratos que celebre el Gobierno para la fabricación de papel sellado, estampillas, y demás especies timbradas representativas de valores, como billetes nacionales, bonos y otros documentos de crédito público o esqueletos para algunos de ellos, no están sujetos a la formalidad de la licitación pública. Estos contratos se celebrarán mediante licitación privada que se verificará con arreglo a las prescripciones siguientes:
1.ª Cuando el Gobierno necesite conseguir billetes o cualquiera otra de las especies o papeles de que trata este artículo, pedirá a los Cónsules de la República en las principales ciudades de Europa y Estados Unidos información completa sobre las más importantes Casas que sean a la vez grabadoras e impresoras y que den, al propio tiempo, toda suerte de seguridades.
2ª. Obtenidos estos datos, el Gobierno, con la debida anticipación y haciéndoles conocer el pliego de cargos respectivo, invitará a las Casas que a su juicio ofrezcan las mayores garantías de honorabilidad y competencia, a tomar parte en la licitación;
3ª. En esta se observará, en cuanto sean aplicables, las formalidades establecidas para la licitación pública, y no se hará negociación si no hubieren concurrido siquiera tres Casas fabricantes.
Artículo 2.° En la fabricación de billetes, bonos, especies y demás documentos y papeles de que trata el artículo anterior, se empleará papel de primera clase, fabricado especialmente al efecto con las marcas de agua y contraseñas que el Gobierno estime convenientes para evitar en lo posible la falsificación.
El papel para el sellado tendrá siempre como marca de agua el escudo nacional. El grabado e impresión de los mismos billetes, bonos, documentos, etc., serán lo más perfecto posible.
Parágrafo. En la fabricación de estampillas, cuyo valor no llegue a un peso, o exceda de esa suma, podrá no emplearse papel con marcas de agua.
Artículo 3.° El Gobierno se reservará la facultad de inspeccionar, cuando lo estime conveniente, la fabricación e impresión de los papeles de que se trata.
Artículo 4.° Lo dispuesto en el artículo 1.o de esta Ley es sin perjuicio de lo establecido en el ordinal f) del artículo 27 del Código Fiscal para los casos de urgencia; pero en tales casos la negociación se limitará a la cantidad de papel sellado, billetes, etc., indispensable para satisfacer las necesidades públicas mientras se contrata la fabricación con arreglo a las disposiciones generales de esta Ley.
Artículo 5.° Los contratos que el Gobierno celebre en los casos del ordinal f) del artículo 27 del Código Fiscal, se considerarán firmes mediante la aprobación del Presidente de la República y por consiguiente no han menester de la intervención del Consejo de Estado a que se refiere el artículo 36 del mismo Código.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 6.° Lo dispuesto en los artículos 4.° y 5.° de esta Ley es aplicable a todos los contratos relativos a otros ramos, que el Gobierno haya de celebrar mediante declaración de urgencia hecha por el Consejo de Mínistros.
Artículo 7.° (transitorio). En la fabricación de estampillas de timbre que han de consumirse durante el año fiscal de 1916, podrá prescindirse de las condiciones que para el papel en que se impriman, ordenan el artículo 2.° de la Ley 115 de 1914 y la presente Ley.
Dada en Bogotá a diez y siete de noviembre de mil novecientos quince.
El Presidente del Senado, Próspero A. CARBONELL-El Presidente de la Cámara de Representantes, A. DULCEY-El Secretario del Senado, Carlos Tamayo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Pedro León Moreno.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 18 de 1915.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Hacienda, Diego MENDOZA.