DIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N.7019. 20, ABRIL, 1887. PÁG.1
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 57 DE 1887
(abril 15)
Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Consejo Nacional Legislativo.
DECRETA:
Art. 1°. Regirán en la República, noventa días después de la publicación de esta Ley, con las adiciones y reformas de que ella trata, los Códigos siguientes:
El Civil de la Nación, sancionado el 26 de Mayo de 1873;
El de Comercio del extinguido Estado de Panamá, sancionado el 12 de Octubre de 1869; y el Nacional sobre la misma materia, edición de 1884 que versa únicamente sobre comercio marítimo;
El Penal del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858;
El Judicial de la Nación, sancionado en 1872, y reformado por la Ley 76 de 1873, edición de 1874;
El Fiscal de la Nación, y las Leyes y Decretos con fuerza de la Ley relativo á la organización y administración de las rentas nacionales; y
El Militar nacional y las Leyes que lo adicionan y reforman.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Art. 2°. Los términos Territorio, Prefecto, Unión, Estados Unidos de Colombia, Presidente del Estado, que se emplean en el Código Civil, se entenderán dichos con referencia á las nuevas entidades ó funcionarios constitucionales, según el caso lo requiera.
Art. 3°.En el Código de Comercio de Panamá se entenderá República donde se habla de Estado de Panamá, y las referencias que en dicho Código se hacen á Leyes del mismo Estado, se entenderán hechas á las correspondientes disposiciones de los Códigos Nacionales.
ADICIONES Y REFORMAS AL CODIGO CIVIL.
TITULO PRELIMINAR.
Art. 4°. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase incorporado en el Código Civil el Título III (Art. 19-52) de la misma Constitución.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
CAPITULO I.
De la Ley
Art. 5°. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
1ª La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;
2ª Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad ó generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal. Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
CAPITULO II.
Definición de Varias Palabras de uso Frecuente en las leyes
LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS
TITULO I.
Del principio y fin de las Personas
CAPITULO I.
CAPITULO II.
De la presunción de muerte por desaparecimiento
TITULO II.
Del Matrimonio
Artículo 11. Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 12. Son válidos para todos los efectos civiles y políticos, los matrimonios que se celebren conforme al rito católico.
TITULO III.
De la nulidad del matrimonio y sus efectos
Art. 13. El matrimonio civil es nulo:
1° Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.
2° Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima.
Art. 14. Mientras que una mujer no hubiere cumplido diez y ocho años, no será lícito al tutor ó curador que haya administrado ó administre sus bienes, casarse con ella sin que la cuenta de la administración haya sido aprobada por el juez con las formalidades legales.
Igual prohibición habrá para el matrimonio entre los descendientes del tutor o curador y el pupilo ó pupila.
En consecuencia, los jueces no autorizarán los matrimonios en que se contravenga a lo dispuesto en este artículo.
El hombre que se case católicamente, mediando el impedimento expresado en este artículo, quedará privado de la administración de los bienes de la mujer.
Art. 15. Las nulidades á que se contraen los números 7°, 8°, 9°, 11 y 12 del artículo 140 del Código y el número 2 del artículo 13 de esta Ley, no son subsanables, y el juez deberá declarar, aun de oficio, nulos los matrimonios que se hayan celebrado en contravención a aquellas disposiciones prohibitivas.
Art. 16. Fuera de las causas de nulidad de matrimonios civiles enumeradas en el artículo 140 del Código y en el 13 de esta Ley, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial. Las demás faltas que en su celebración se cometan, someterán á los culpables á las penas que el Código Penal establezca.
Art. 17. La nulidad de los matrimonios católicos se rige por las Leyes de la Iglesia, y de las demandas de esta especie corresponde conocer a la autoridad eclesiástica. Dictada sentencia firme de nulidad por el Tribunal eclesiástico, surtirá todos los efectos civiles y políticos, previa inscripción en el correspondiente libro de registro de instrumentos públicos.
Art. 18. Lo dispuesto en el artículo anterior sobre causas de nulidad se aplica igualmente á los juicios de divorcio.
Art. 19. La disposición contenida en el artículo 12 tendrá efecto retroactivo. Los matrimonios católicos, celebrados en cualquier, tiempo, surtirán todos los efectos civiles y políticos desde la promulgación de la presente Ley.
La mujer que al tiempo de la expedición de esta Ley se halle casada católica mas no civilmente, podrá conservar la administración de sus bienes, y celebrar con el marido, dentro del término de un año, capitulaciones matrimoniales.
TITULO IV.
De los hijos legítimos concebidos en matrimonio
CAPITULO UNICO.
Reglas especiales para el caso de divorcio y nulidad del matrimonio
Art. 20. No se reputará hijo del marido el concebido durante el divorcio ó la separación legal de los cónyuges, á menos de probarse que el marido, por actos positivos, le reconoció como suyo, ó que durante el divorcio hubo reconciliación privada entre los cónyuges.
TITULO V.
De los hijos naturales
Art. 21. El hijo ilegítimo que no ha sido reconocido voluntariamente con las formalidades legales, podrá pedir que su padre ó madre lo reconozcan para el solo objeto de exigir alimentos.
TITULO VI.
De las pruebas del estado civil
CAPITULO UNICO.
Disposiciones generales
Artículo 22. A partir de la vigencia de la presente Ley solo tendrán el carácter de pruebas principales, del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones que se verifiquen con posterioridad a ella, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios de que trata la presente Ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 23. Los artículos 546, 547, 548, 550, 552 y 552 se extienden al sordomudo.
TITULO VIII.
Personas jurídicas
Art. 25. La Iglesia Católica y las particulares correspondientes á la misma Iglesia, como personas jurídicas, serán representadas en cada Diócesis por los respectivos legítimos prelados, o por las personas o funcionarios que estos designen.
Art. 26. Las asociaciones religiosas cuya existencia esté autorizada por la respectiva Superioridad Eclesiástica, serán representadas conforme á sus constituciones ó reglas. La misma Superioridad Eclesiástica determinará la persona á quien, conforme á los estatutos, corresponde representar á determinada asociación religiosa.
Art. 27. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.
LIBRO TERCERO.
DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE, Y DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS
TITULO I.
Reglas relativas a la sucesión intestada
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Art. 28. Los hijos legítimos excluyen á todos los otros herederos, menos á los hijos naturales legalmente reconocidos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido ó mujer sobreviviente.
Cuando concurran hijos legítimos y naturales, el acervo líquido se dividirá por mitad, una mitad para los hijos legítimos exclusivamente, y para los mismos hijos legítimos y para los naturales, por partes iguales conjuntamente entre todos ellos.
TITULO II.
De las asignaciones testamentarias
CAPITULO I.
De las asignaciones a titulo singular
Art. 29. Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente á la persona obligada ó al legatario, podrá respectivamente aquélla ó este ofrecer ó elegir á su arbitrio.
Art. 30. Si á varias personas se legan distintas cuotas de una misma cosa, se seguirán para la división de esta las reglas del capítulo V, título IV, libro III del Código.
CAPITULO II.
De las donaciones revocables
Art. 31. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a las reglas del artículo 1056.
LIBRO CUARTO.
TITULO I.
Compra-Venta
CAPITULO UNICO.
Rescisión de la venta por lesión enorme
Art. 33. La cesión de un crédito, á cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961, debe hacerse con exhibición de dicho documento.
TITULO III.
De los cuasi-contratos
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Art. 34. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen ó de la Ley ó del hecho voluntario de las partes. Las que nace de la Ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es lícito, constituyen un cuasi-contrato.
Si el hecho es ilícito y cometido con intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasi delito ó culpa.
CAPITULO I.
Del cuasi-contrato de comunidad
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Art. 35. Lo dispuesto en los artículos 2338 y anteriores del capítulo que versa sobre el cuasi-contrato de comunidad, no implica la necesidad de ocurrir á la autoridad judicial para llevar á efecto la división de la cosa común, ó la venta de ella, con el fin de dividir su producto, siempre que todos los comuneros acuerden lo uno ó lo otro unánimemente, y que dicho acuerdo no se interrumpa en su ejecución. Pero si entre los comuneros hubiere menores, se cumplirá lo que dispone el artículo 485, y además se someterá á la aprobación del juez la división practicada, en lo que dice relación con los intereses del menor. El juez para dictar el Decreto respectivo tendrá en consideración las reglas que prescribe el artículo 2338, y podrá exigir las comprobaciones que estime necesarias.
Cuando la división se refiera á bienes raíces, se hará constar en escritura pública.
TITULO IV.
Prelación de créditos
Art. 36. En caso de prelación de crédito, la tendrán los instrumentos públicos sobre los instrumentos privados; y cuando éstos hayan sido registrados, ó reconocidos judicialmente, ó protocolizados, ó figurado en juicio, tendrán preferencia sobre los demás documentos privados, á contar desde la fecha del registro de la protocolización ó del reconocimiento.
TITULO V.
De notarios públicos
Art. 37. Los Notarios y los Registradores de instrumentos públicos que se establecen por la Ley sobre administración departamental y municipal, quedan sujetos á las disposiciones de los títulos 42 y 43, respectivamente, del libro IV del Código Civil.
Las funciones que tiene carácter judicial y que en dichos títulos se atribuyen al Prefecto ó Corregidor, serán ejecutadas por el respectivo Juez de Circuito; las que no teniendo dicho carácter se atribuyen al Prefecto, serán ejecutadas por los nuevos prefectos ó autoridades que los reemplacen, y las que se atribuyen á los Corregidores, las ejercerán los respectivos Alcaldes.
TITULO VI.
Del registrador de instrumentos publicos
CAPITULO UNICO.
Libros que debe llevar el registrador, y títulos, actos y documentos sujetos al registro
Art. 39. Todo juez que decrete el embargo de una finca raíz, aun cuando el auto no se haya notificado, lo hará saber al respectivo Registrador de instrumentos públicos, por medio de un oficio escrito en papel común. En el oficio se copiará el auto de embargo y se expresará el juicio en que se decretó, el nombre de la finca, su situación y linderos, para que todo eso conste en la diligencia de registro.
El Registrador asentará la diligencia de embargo en el acto mismo en que reciba el oficio, y luégo lo devolverá al juzgado de su procedencia, con nota al pie, en que se exprese el folio del libro en que se sentó la diligencia de registro.
Art. 40. Cuando se ordene el desembrago de una finca raíz, se ordenará la cancelación de la respectiva diligencia de registro de embargo.
Art. 41. No se considerará embargada una finca raíz mientras no estuviera registrado el auto de embargo.
Artículo 42. Todo Juez ante quien se presente una demanda civil sobre el dominio u otro derecho real principal constituido sobre un inmueble o acerca de una universalidad de bienes en que figuren inmuebles, ordenará que se tome razón de aquélla en el libro de registro de demandas civiles.
"La orden de registro la dictara el Juez en el mismo auto en que se acepte la demanda, y la comunicare al registrador en el acto para que este la inscriba inmediatamente.
"El Juez por medio de un oficio escrito en papel común hará saber al Registrador lo siguiente: Entre que personas versa la demanda, el nombre de la propiedad inmueble, su situación y linderos. Verificada la inscripción por el Registrador, se considerara en litigio la cosa para los efectos del artículo 1521 del Código Civil.
"Terminado el juicio por sentencia o desistimiento, el Juez ordenara la cancelación de la inscripción.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 43. El registrador de instrumentos públicos no registrará escritura alguna de enajenación, ni anotará escritura en que se constituya hipoteca, cuando en el Libro de Registros de autos de embargo, ó en el de Registro de demandas civiles, aparezca registrado, bien el auto que ordena el embargo de la finca que se quiere enajenar ó hipotecar, ó bien la demanda civil de que se ha hablado.
Art. 44. El Registrador gozará de los siguientes derechos:
Por extender las diligencias de registro de embargo ó de demanda, cuarenta centavos por cada una;
Por la cancelación de una de dichas diligencias, veinte centavos;
Por la certificación relativa á una de dichas diligencias, cuarenta centavos;
DISPOSICION FINAL.
Art. 45. Deróganse los artículos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del Código; y los incisos 2o del artículo 52, 2o del artículo 105, los marcados con los números 4o y 10, 13 y 14 del artículo 140, el inciso que sigue al marcado con el número 14, en el mismo artículo 140, y el inciso 1o del artículo 1175, todos del Código de que se trata.
ADICIONES AL CODIGO DE COMERCIO.
TITULO UNICO.
Disposiciones sobre Bancos
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Art. 63. Para los efectos del artículo 29 de la Constitución, defínense como casos más graves en la comisión de los delitos de que allí se trata, los siguientes:
En el delito de traición á la Patria en guerra extranjera, defínanse como más graves todos los casos, con excepción únicamente de aquellos en que aparezca plenamente probado que el delito fué cometido por un individuo que no era militar en servicio, ni empleado ó funcionario público, y exclusivamente por él sin que á ello lo moviera el estímulo de dones ó dineros ofrecidos en cambio del mismo delito. Con esta única excepción, en todos los demás casos se aplicará la pena de muerte.
En los delitos de parricidio ó asesinato y piratería, defínanse como más graves los casos en que en la perpetración del delito concurra alguna de las circunstancias 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, ó 7o de artículo 440 del Código Penal.
En los delitos de incendio, y asalto en cuadrilla de malhechores, los casos en que estos delitos tengan por objeto matar ó robar.
Unicamente en los casos expresados impondrán los Jueces y tribunales la pena de muerte.
Art. 64. En todos aquellos otros delitos en que le Código adoptado señala pena de muerte, sólo se aplicará la de presidio por un término que sea de doce á veinte años, según el grado en que se califique la responsabilidad del delincuente.
Art. 65. Las penas de presidio y de reclusión, que conforme al mencionado Código y á esta Ley se apliquen, tendrán ejecución en las casas de castigo que existan en los Departamentos, aunque dichas casas no estén apropiadas para ambas penas, y en tanto que la Ley no disponga lo conveniente para la debida separación entre presidiarios y reclusos.
Art. 66. También pueden sufrirse la pena de presidio ó reclusión en las Colonias penales que en cada Departamento se hallen establecidas ó se establezcan.
Cuando esta pena no exceda de cuatro meses, se sufrirá en la cabecera del respectivo Circuito, en la Cárcel, ó en trabajo en obras públicas.
Art. 67. En ningún caso serán reputados delitos políticos, y por consiguiente serán castigados conforme al derecho común, los siguientes hechos:
1° El saqueo de poblaciones.
2° El incendio, cuando no sea absolutamente necesario para las operaciones de la guerra, y no sea decretado por el respectivo Jefe.
3° El homicidio, ó cualquiera especie de violencia contra las personas, ejecutados fuera de una función de armas ó sin que sean necesarios para mantener el orden en el bando, partido ó ejército respectivo.
4° El hecho de poner en libertad á los detenidos ó presos por delitos comunes, ó reos rematados de los mismos delitos.
5° El asalto de las habitaciones rurales sin orden del Jefe ó autoridad á que obedezcan los asaltantes.
Art. 68. Los colombianos que se hallen en el caso del artículo 21 de la Ley 22 de 1871 (de 11 de abril), sobre policía de las fronteras, serán castigados con la pena de dos á cuatro años de presidio.
Art. 69. Los que trasmitieren por el telégrafo noticias falsas, á los empleados ó funcionarios públicos y sobre asuntos de orden público, serán condenados á la pena de uno á cinco años de reclusión, y á una multa de veinte á mil pesos.
Art. 70. El que cometa ultraje público al pudor, aunque no sea contra determinada persona, sufrirá reclusión por tres á nueve meses.
Art. 71. Sufrirán la pena de tres á seis años de reclusión la persona que abusare de otra de su mismo sexo, y ésta, si lo consiente. Si hubiere engaño, seducción ó violación se impondrá al autor el máximun de esta pena, y si el violentado, engañado ó seducido fuere menor de catorce años, se castigará al reo de este delito con la pena de cuatro á ocho años de presidio.
Adiciones y Reformas Al Código Judicial.
Art. 72. El Código Judicial regirá con las adiciones y reformas que contiene la Ley 61 provisional, y las que la reformas ó adicionen, sobre "organización y atribuciones del poder Judicial y el Ministerio público;" con las que contienen las Leyes 46 de 1876 y 53 de 1882, menos las reformas 1°, 2° y 3°, de la Ley de 1876, y 1°, 2°, de la Ley de 1882, y finalmente, con las consignadas en la presente Ley.
LIBRO PRIMERO.
TITULO I.
Jueces comisionados
Artículo 93. Los Magistrados de la Corte Suprema, los Tribunales de Distrito y los Jueces, pueden usar del apremio de arresto hasta por seis días, y del de multas sucesivas, desde cinco hasta cincuenta pesos, para obligar á las partes, á los peritos y testigos, á los empleados que les estén subordinados, ó á cualesquiera otras personas que deban intervenir en la secuela de los juicios, ó cuyo servicio ó cooperación se necesite en ellos, al cumplimiento de las órdenes ó providencias que dicten dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones.
Todo individuo vecino del lugar donde resida cualquiera legalmente, deberán prestar el auxilio que se le exija para la pronta administración de justicia, para impedir la perpetración de un delito, ó para aprehender á los delincuentes ó individuos que deben ser detenidos á virtud de orden judicial.
Art. 95. Los empleados del orden judicial y los del Ministerio público, aun cuando estén en uso de licencia, no podrán ejercer poderes en asuntos judiciales ó administrativos, ni abogar en negocios judiciales. Esta prohibición se extiende á los menores de catorce años, pues los mayores de esta edad pueden, con licencias de su curador, intervenir en sus propios negocios.
También comprende esta prohibición á los que se hallen en interdicción judicial y á los Ministros de los sultos.
Los funcionarios del orden judicial no pueden ser mandatarios en negocios de ninguna especie, ni albaceas ó ejecutores testamentarios.
Art. 97. Las partes ó sus apoderados pueden constituír de palabra ó por escrito, defensores ó patronos para los actos que deben surtirse verbalmente. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial dirigido al Ministro ó Juez que conoce de la causa, y que pueden presentar los mismos defensores ó patronos.
Art. 100. Por regla general, ninguna resolución produce efectos antes de haberse notificado legalmente á las partes.
Art. 107. Si el postor verificare el remate y llenare sus condiciones en la forma legal, se imputará en parte del pago el cinco por ciento; pero si no cumpliere con las condiciones del remate, tanto el mismo postor como su fiador serán responsables de la quiebra, conforme al Código. Si en vez de dar fiador hubiere consignado el cinco por ciento, esta cantidad se destinará para cubrir la quiebra que resultare en el nuevo remate. Si no hubiere quiebra, el cinco por ciento se aplicará al pago de los intereses, si la deuda los causare, y al de los costos hechos para verificar el nuevo remate; y si algo sobrare, se devolverá á quien constituyó el depósito.
Si en vez de consignar el cinco por ciento, se hubiere constituido fiador, se exigirá de éste el pago de dicho cinco por ciento para los efectos indicados, si no hubiere habido quiebra, pues si la hubiere, el fiador es responsable de ella.
Art. 108. Los endosos ó traspasos de un documento se extenderán á continuación del mismo, si fuere posible, para lo cual se utilizará la parte blanca que en él haya, aunque el papel no sea competente.
Art. 110. El recurso de casación se concederá, respecto de las sentencias en que conforme á la Ley 61 de 1886 debe concederse, cuando la cuantía del negocio sea ó exceda de mil pesos.
También se concederá el recurso de casación de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito judicial, en los casos en que conforme á la mencionada Ley puede interponerse, cuando dichas sentencias versen sobre hechos relativos al estado civil de las personas, por ejemplo, nulidad de un matrimonio, divorcio, legitimidad de un hijo, reconocimiento de hijos naturales, y demás hechos de esta misma especie.
Art. 111. Los depósitos de que habla el artículo 44 de la Ley 61 de 1886 serán los siguientes:
Si la cuantía del negocio fuere de mil á diez mil pesos, el depósito será de cincuenta pesos.
Si dicha cuantía pasare de diez mil pesos sin exceder de quince mil pesos, el depósito será de cien pesos.
Si aquélla excediere de quince mil pesos, el depósito será de doscientos pesos.
En los negocios en que no haya cuantía determinada, el depósito será de cincuenta pesos.
Art. 112. La Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Distrito pueden resolver, cuando lo estimen necesario y en los casos que á su juicio sean graves, que uno ó más de sus miembros se trasladen á los lugares convenientes, dentro de su jurisdicción, con el fin de esclarecer hechos criminosos y descubrir los culpables.
Art. 113. Desde que un juicio criminal se abra la causa á prueba, el Juez debe ordenar, de oficio, que se proceda á avaluar por perito los perjuicios sufridos por el ofendido; pudiendo las partes presentar las pruebas que estimen convenientes respecto de dichos perjuicios.
El Juez, en la sentencia que dicte, fijará la cuota de la indemnización debida al ofendido, aunque éste no se haya hecho parte en el juicio, y ejecutoriada la sentencia, presta mérito ejecutivo en favor del agredido ó sus herederos, y contra el agresor.
Art. 114. En las Cabeceras de los Distritos judiciales presidirá las visitas de cárceles uno de los Magistrados del Tribunal Superior por turno, y asistirán á ellas todos los Agentes del Ministerio público del Distrito que residan en dicha cabecera, el Juez ó Jueces superiores de Distrito, los Jueces del Circuito y los Municipales en el Despacho de lo criminal, el prefecto, el Alcalde y todos los Inspectores ó Jefes de Policía que residan en la misma cabecera.
Art. 117. En los juicios entre particulares es las demandas son de mayor ó de menor cuantía. Las primeras son aquellas cuyo interés es ó pasa de trescientos pesos. Las segundas, aquellas cuyo interés es menor de trescientos pesos.
Art. 118. Se considera como interés el total de la cantidad líquida que se demanda, expresada por un guarismo determinado.
Si con la cantidad líquida se demanda á la vez una que no se haya liquidado, y si unidas, se conoce claramente que forman un interés que es ó pasa de trescientos pesos, la demanda será de mayor cuantía.
Art. 119. Para determinar la cuantía, en los juicios que no versen sobre cantidad conocida, el demandante la fijará en la demanda; pero el demandado puede, antes de dar contestación alguna, reclamar contra la fijación hecha por aquél, y en ese caso la cuantía se determinará por medio de peritos, que nombrará el Juez.
Demandante y demandado, en general.
Art. 120. Siempre que un Departamento, ó los Distritos municipales hayan de litigar en juicio, como demandantes ó como demandados, serán representados por el respectivo Agente del Ministerio público. O por un apoderado especial, constituído al efecto.
Art. 121. El requisito de la intervención de los herederos presentes ó del curador de la herencia yacente, que en ciertos casos exige el artículo 1352 del Código Civil, se entenderá llenado con el hecho de que á solicitud del albacea, ó de cualquiera otro de los interesados, se notifique á los herederos la gestión ó demanda que promueva el albacea, ó á que deba contestar, según el caso. Dicha notificación se mandará hacer por el Juez que haya de conocer del negocio en primera instancia.
Apoderados.
Art. 122. Los apoderados y los sustitutos pueden revocar las sustituciones que hagan y las que emanen de ellas, y volver á ejercer el poder ó sustituirlo, aunque no se hayan reservado expresamente estas facultades.
Art. 123. La revocación de un poder general surte sus efectos, respecto de tercera persona, siempre que se compruebe que tuvo conocimiento oportuno de aquélla.
Si en el periódico oficial de un Departamento se avisa al público la revocación de un poder general, los efectos de ésta se surten, respecto de los vecinos del mismo Departamento, después de treinta días de hecha la publicación. Si ésta se hiciere en el periódico oficial de la Nación los efectos de la revocación se surten en toda ella tres meses después de verificada la publicación.
Deposito o secuestro.
Art. 124. Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos cuando las cosas muebles demandadas ó que se intenta perseguir judicialmente pueden ser sustraídas, transportadas, ocultadas, empleo radas ó disipadas, el individuo que se crea con derecho á perseguirlas puede pedir, ante el Juez del lugar donde se encuentran las cosas, y previo juramento de no proceder de malicia, el secuestro ó de pósito de ellas en mano segura; depósito que se llevará á efecto siempre que quien lo haya pedido presente un fiador solidario, á satisfacción del Juez, que responda de los perjuicios que se causen por el depósito ó secuestro.
Art. 125. Los casos del artículo anterior y del 308 del Código Judicial, puede pedirse al Juez competente para conocer en el juicio, el depósito ó secuestro de los bienes muebles del demandado, aun antes de intentarse la demanda; y llevado á efecto, se levantará si el que lo pidió no presenta á dicho Juez la correspondiente demanda dentro de los tres días siguientes al en que el depósito se verificó. Si la demanda no se presentare en el término fijado, el que obtuvo el depósito está obligado á indemnizar los perjuicios que el respectivo interesado pruebe habérsele causado.
Notificaciones y citaciones.
Art. 126. Cuando se dirija una acción cualquiera contra los bienes ó la persona de alguno ó algunos que no hayan sido hallados, ó que fueren aciertos, después de cerciorarse el Juez de su competencia para conocer en el negocio, emplazará á los demandados por medio de un edicto que permanecerá fijado en un lugar público del Juzgado ó Tribunal por el término de treinta días.
Art. 127. Si el demandado ó demandados no fueren vecinos del lugar donde se entabla la acción, y su domicilio fuere conocido, se mandará fijar allí otro edicto por el mismo término, y transcurrido éste, devolverá el Juez comisionado el edicto con la nota de fijación y desfijación.
Art. 128. Desde que se fije el primer edicto, de que trata el artículo anterior, se publicará en el periódico oficial del Departamento, por tres veces cuando menos, y si á pesar de este llamamiento no comparecieren los demandados, se les nombrará por el Juez un defensor, con el cual se seguirá el juicio.
Art. 129. En los términos de los artículos que preceden se procederá siempre que, sin haber juicio aún, deba hacerse una notificación personal para ciertos efectos legales. La notificación se hará al defensor que se nombre.
Art. 130. Cuando haya muchos interesados en un negocio y sean notificados personalmente, ó emplazados por edictos de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, si no comparecen todos, se seguirá el juicio con los que comparezcan, y si ninguno compareciere, se nombrará un defensor para todos.
En los casos expresados en este artículo, la sentencia que se pronuncie comprenderá y consiguientemente perjudicará á todos los que hubieren sido notificados ó emplazados, como si hubiesen estado presentes.
Art. 131. Si la persona á quien debe notificarse un auto se manifestare sabedora de él ante el juez de la causa, y por escrito, dicha manifestación surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación legal.
Posiciones.
Art. 132. Antes de establecerse la demanda puede el presunto demandante interrogar en posiciones, y por una sola vez, á la persona á quien va á demandar, sobre cualesquiera puntos conexionados con el asunto que ha de ser materia de la demanda. Después de establecida ésta, puede pedirse por cualquiera de las partes que se absuelvan posiciones, una vez en el incidente de excepciones dilatorias, y otra, en cada una de las instancias del juicio.
Art. 134. Cuando las posiciones se presentaren cerradas y hayan de recibir se fuera del lugar del juicio, lo que se verificará siempre que el absorbente no se encuentre en él, el Juez de la causa abrirá el pliego para el único efecto de calificarlas, y luégo lo remitirá cerrado al Juez comisionado.
Esto no obsta al derecho que tiene el que pide las posiciones para reclamar contra la resolución del Juez en que rechace alguna ó algunas de ellas; reclamación que puede hacer después de que sean absueltas y se le pasen en traslado.
Art. 135. No obstante lo dispuesto en la reforma quinta de la Ley 46 de 1876, si para la notificación personal del auto de que allí se habla, no se encontrare á quien se piden posiciones, se procederá de la manera siguiente:
1°. Se recibirán declaraciones de testigos hábiles, con las cuales se pruebe que la persona á quien se piden las posiciones se hallaba en el Departamento con posterioridad al día en que el pliego de posiciones se presentó en el Juzgado ó Tribunal.
2°. El Secretario hará constar qué diligencias ha Practicado para verificar la notificación personal, y por qué no ha tenido lugar ésta.
3°. Se fijarán en la casa de habitación de dicha persona, si aquélla fuere conocida; en la que se ha señalado para las notificaciones, si tal señalamiento se hizo, y en las de dos ó más de sus pariente, amigos ó relacionados, boletas en las cuales se haga saber que se le ha mandado citar para absolver posiciones en determinado juicio.
4°. Otras boletas, en el número que el Juez crea conveniente, se pondrán bajo cubierta, se rotularán al individuo á quien se quiere citar, y se dirigirá á los lugares en donde se presume que se halla; otras se rotularán y dirigirán al Alcalde de cada uno de dichos lugares; y otras se remitirán á los parientes y amigos que se juzgue estén en mejores relaciones con el individuo que se quiere citar.
5°. Se publicará en el periódico oficial del Departamento un edicto en que se emplace á dicha persona para que comparezca al despacho, á practicar la diligencia, dentro de treinta días contados desde la fecha de la publicación del edicto.
6°. Verificado todo lo expuesto, sobre lo cual el Secretario extenderá una diligencia en el proceso, y transcurridos los treinta días de que habla el inciso anterior, se tendrá por hecha la notificación del auto, y así lo declarará el Juez por medio de una resolución, á fin de evitar dudas y dificultades.
Art. 136. En los casos en que la declaratoria de confeso se funde en una simple presunción de citación y notificación, establecida por la Ley, y nó en una notificación ó citación personal, la parte respectiva puede comparecer á absolver las posiciones dentro de los veinte días siguientes al de la declaratoria de confeso. En este caso se practicará la diligencia, y la declaratoria de confeso no producirá efecto alguno.
El pliego de posiciones se conservará cerrado, y el Juez se abstendrá de pronunciar sentencia mientras no transcurran los veinte días de que habla el inciso anterior.
Excepciones.
Art. 137. Del derecho de proponer excepciones dilatorias sólo puede usarse por una vez en el juicio.
Art. 138. Cuando el Juez halle justificados los hechos que constituyen una excepción perentoria, puede y debe declararla en la sentencia, aunque no se haya propuesto ni alegado, menos la de prescripción, que en todo caso deberá proponerse y alegarse.
Art. 139. Constituye excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las Leyes desconocen la existencia de la obligación, ó la declaran extinguida si alguna vez existió.
Actuacion.
Art. 140. Cada parte mantendrá siempre, en poder del Secretario respectivo, por lo menos un pliego de papel sellado para la actuación. La parte que no cumpla con esta deber será requerida inmediatamente por el Secretario para que suministre el papel, sin esperar solicitud de parte ni orden superior. De este requerimiento pondrá el Secretario una diligencia, con expresión de la fecha, que puede extenderse en papel común.
Art. 141. Sí la parte requerida no suministra el papel dentro de cuarenta y ocho horas, el Secretario suplirá con papel común el sellado que la parte debe suministrar para la actuación ó para la sentencia definitiva; y cuando esto suceda, no se oirá á la parte que no ha suministrado el papel sellado, mientras no compruebe, con el recibo del respectivo empleado de Hacienda, haber pagado el doble valor de tantos sellos de papel cuantas hojas de papel común se hayan empleado en la actuación ó en la sentencia.
Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación en el caso del artículo 427 del Código Judicial; haciéndose extensivo á la Corte Suprema de Justicia lo que dispone el artículo que se acaba de citar.
Art. 142. Si no pudiere verificar el requerimiento de que habla el artículo 140, por no presentarse la parte ó su apoderado en el Despecho de l respectiva Secretaría durante tres días, el Secretario extenderá una diligencia en que haga constar esta circunstancia, con expresión de la fecha, diligencia que puede extender en papel común, y, transcurridos tres días más, se procederá en los términos del artículo que precede.
Art. 143. Si verificados los hechos mencionados en los anteriores artículos, sucediere que por segunda ó más veces fuere omisa la parte en suministrar oportunamente el papel sellado, no será necesario requerimiento previo para proceder en los términos del artículo 141.
Art. 144. Las partes pueden solicitar, de común acuerdo y todas las veces que tengan á bien, la suspensión del juicio por determinado número de días. El escrito que contenga tal solicitud debe presentarse personalmente al Juez ó Magistrado por ante el Secretario, de lo cual se extenderá una diligencia que firmarán el Juez ó Magistrado, por ante el Secretario y las partes.
Art. 145. Lo dispuesto en el precedente artículo es sin perjuicio de los derechos de aquellas personas que conforme á las Leyes tiene ó pueden tener interés en el pleito, ó á quienes pueda perjudicar la suspensión de él, la cual no tendrá lugar sino con el consentimiento de tales personas.
Remisión de autos.
Art. 146. Cuando haya de remitirse á otro lugar algún pliego que sólo interese á la parte que haya solicitado su remisión, puede el Juez entregárselo para que lo dirija á su destino, aunque no sea por el correo.
Art. 147. En todo caso pueden remitirse los autos, á pedimento de parte, por medio de expresos ó correos extraordinarios costeados por ella, siempre que éstos sean á satisfacción del Juez remitente, y se despachen por conducto de la Administración respectiva conforme á las Leyes y reglamentos de correos.
TITULO III.
Pruebas en materia civil
Art. 148. La confesión hecha en juicio probará en toda circunstancia contra el que la hizo, aunque sea en otro juicio diverso.
Art. 149. Ningún individuo será obligado á declarar fuera de juicio sobre hechos personales ó de los cuales pueda resultarle algún perjuicio, sino en los casos y con las formalidades prescritos en el Capítulo VII, Título I, del Libro II del Código, y esto por una sola vez, á menos que el que pide una nueva declaración asegure, bajo juramento, que se le ha perdido la primeras su culpa.
Art. 150. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba de los juicios en que hubiere término probatorio, es necesario que se reciban por el Juez de la causa ó por el comisionado, durante el curso del juicio, con tal que no se haya citado para sentencia, y que se haya pedido la recepción de las declaraciones durante el expresado término de prueba.
Si las declaraciones se han recibido fuera de juicio, los testigos deben ratificarse decante el curso de él, Juez de la causa ó el comisionado, debiendo concurrir, además, las circunstancias de que habla el inciso anterior.
Art. 151. Cuando las declaraciones de los testigos presentadas por una misma parte ó por ambas, estén contradictorias unas con otras, de manera que respecto de cada parte haya número plural de testigos hábiles, debe el Juez atenerse á los dichos de aquellos que, según las reglas de la crítica legal, entendiere dicen la verdad ó se acercan más á ella, y que sean de mejor fama, aunque haya mayor número por la otra parte. Si fueren iguales en razón de las circunstancias de sus dichos y personas, debe juzgar por las que fueren más en número; y si también en el número hubiere igualdad, deberá prescindir de unos y otros testigos y fallar la causa por lo que resultare de las otras pruebas.
TITULO IV.
Incidencias en los juicios civiles
ARTICULO 152.La sentencia que decida una articulación es apelable únicamente en el efecto devolutivo, y si por dicha sentencia se invalidare lo actuado ó una parte de ello, se hará mención, en el cuaderno del juicio principal, de la sentencia en que tal cosa se resuelva.
Art. 153. Además de las causas de acumulación de autos mencionadas en el artículo 712 del Código, lo son también las siguientes:
1°. Cuando se sigan dos ó más ejecuciones en que se persigan unos mismos bienes, á menos que por la desistencia de uno ó más de los ejecutantes del derecho de ser cubiertos con el valor de tales bienes, no fuere necesaria la acumulación; y
2°. Cuando á un tiempo se agitan un juicio ejecutivo y una tercería en otra ejecución, ó bien dos ó más tercerías en distintos juicios, para hacer efectivo un mismo derecho.
Art. 154. Cuando se dirijan dos ó más ejecuciones contra unos mismos bienes, la acumulación se decretará de oficio ó á solicitud de parte; para ello bastará que haya constancia fehaciente del hecho.
Art. 155. El Decreto de acumulación se notificará á todos los que sean parte en los juicios de cuya acumulación se trate, y se librarán en caso necesario los exhortos y despachos á que haya lugar.
Art. 156. Todo ejecutante puede oponerse á que se lleve á efecto la acumulación de la ejecución intentada por él, renunciando al efecto el derecho de ser cubierto con el valor de los bienes que se persiguen á un mismo tiempo en otra ú otras ejecuciones.
Art. 157. El Juzgado competente para decretar la acumulación en los dos mencionados casos es aquel en que primero se haya verificado el embargo de los bienes.
Art. 158. Verificada la acumulación, sigue su curso legal el juicio ejecutivo al cual, según el artículo anterior, se han acumulado los demás, todos los cuales tendrán el carácter de juicios de tercería en el ejecutivo de que se habla.
Art. 159. Lo anteriormente dispuesto no impide que Juez que conoce de todos los juicios acumulados adelante cada ejecución por separado, respecto de los bienes que persiga exclusivamente el respectivo acreedor, para lo cual se sacará, á solicitud de parte, copia de lo conducente, y se formará cuaderno separado.
TITULO V.
Costas
Art. 160. En las Sentencias interlocutorias la estimación ó regulación de las costas se hará en la misma sentencia, por el Juez ó Magistrado que la pronuncie, quien puede comisionar al Secretario para que haga dicha
estimación dentro del término que le designe. La estimación de costas, verificada por el Secretario, requiere la aprobación del Juez ó Magistrado que la ordenó.
Art. 161. El demandado, en todo juicio ordinario y en los que se conviertan en ordinarios, tiene derecho de pedir que el demandante dé una fianza á satisfacción del Juez, y de conformidad con lo que dispone la Ley civil, para responder por el valor de las costas en que sea condenado dicho demandante, sea en el curso del juicio, sea en la sentencia definitiva.
Si se rehusa la prestación de la fianza dentro del término que el Juez fije, y que no excederá de seis días, se suspenderán el juicio; y para continuarlo, á virtud de la prestación de la fianza, se citará personalmente al demandado.
TITULO VI.
Ejecución de las Sentencias
Art. 162. Las sentencias definitivas en juicio civil, que estén ejecutoriadas, deben ejecutarse aun cuando contra ellas se entable ó pueda entablarse acción de nulidad.
Art. 163. Cuando de dicha sentencia resulte la obligación de entregar una finca raíz, y no se efectuare la entrega dentro de tres días de notificada la sentencia, el Juez procederá á la entrega fuere necesario.
En el caso de este artículo no se admitirá oposición alguna á las personas á quienes perjudica la sentencia, conforme al artículo 771 y siguientes del Título IV, Libro II del Código Judicial, ni á las que se encuentren en el caso final del artículo 796 del mismo Código.
TITULO VII.
Apelaciones
Art. 164. En caso de concederse una apelación en el efecto devolutivo, se remitirá al superior, original, la parte conducente del proceso, dejando á cargo del apelante copia de lo que fuere puramente necesario para que el juicio continúe ante el inferior. Esta copia deberá compulsarse dentro del término que el Juez designe, quien podrá prorrogarlo por justa causa alegada antes del vencimiento del término. Si la copia no se compulsare por culpa del apelante, el Juez, á petición de la contraparte ó por informe del Secretario, quien está en el deber de darlo de oficio, declarará desierto el recurso.
Si el Superior, para decidir, estima necesaria alguna otra parte de los autos, podrá pedirla; y el Juez la remitirá, compulsando previamente copia de lo que sea necesario para la continuación del juicio.
Art. 165. Cuando por auto ejecutoriado se halle una parte condenada á pagar costas, y dicha parte interpusiese recurso de apelación, ó de hecho, contra una nueva resolución del Juez, sin haber pagado de ellas. Si pasaren cinco días después de la notificación del auto en que se ordena el requerimiento, y la parte no verificare el pago de las costas, el Juez negará el recurso interpuesto Contra este último auto no hay otro remedio que el de queja.
Art. 166. Si el Juez concediere uno de los recursos de que trata el artículo anterior, sin que el recurrente haya pagado las costas, el Superio se abstendrá de conocer, á petición de la parte contraria, y ordenará que se devuelva la actuación al Juzgado de su procedencia, sin perjuicio de disponer lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido el Juez.
Art. 167. Para que tengan aplicación los dos artículos anteriores, es preciso que las costas se hayan tasado, que se haya dictado auto aprobatorio de la tasación, y notificado éste á las partes.
Art. 168. Recibido por un Tribunal de Distrito judicial, ó por un Juez de Circuito un expediente que se le dirija en apelación de sentencia definitiva ó de algún auto, si pasaren treinta días después de la fecha del recibo del proceso, y las partes no consignaren el papel necesario para darle curso al negocio, ó no hicieren las gestiones necesarias para la continuación del juicio, se declarará ejecutoria la sentencia ó auto apelado, sin necesidad de petición de parte. Esta ejecutoria no perjudicará á las partes que hubieren cumplido sus deberes.
TITULO VIII.
Nulidades
Art. 169. Las únicas causas de nulidad en todos los juicios son:
1°. Incompetencia de jurisdicción;
2°. Ilegitimidad en la personaría de alguna de las partes.
Art. 170. La incompetencia de jurisdicción no produce nulidad en los casos siguientes:
1°. Si la jurisdicción es prorrogable y las partes han intervenido en el juicio sin hacer reclamación oportuna;
2°. Si habiendo hecho reclamación sobre este punto, se ha declarado sin lugar, y se ha ejecutoriado ó confirmado tal declaratoria;
3°. Si la jurisdicción es improrrogable y se ratifica lo actuado;
4°. Si la falta de jurisdicción proviene sólo de la falta en el repartimiento, por haberse hecho ó dejado de hacer indebidamente, bien sea en los Tribunales ó en los Juzgados;
5°. Cuando tenga por única causa el haberse declarado indebidamente legal ó ilegal algún impedimento ó causal de recusación; siempre que se haya
ejecutoriado esa declaratoria, ó la providencia en que se aprehende el conocimiento del juicio;
6°. Cuando provenga de haber conocido en otro tiempo algún Magistrado ó Juez impedido, siempre que ese funcionario se haya separado ya del conocimiento del negocio y las partes hayan continuado usando de sus derechos ante otro que tenga jurisdicción;
7°. Cuando tenga por fundamento haberse nombrado para el empleo á un individuo que no podía ser elegido.
Art. 171. La ilegitimidad en la personería de alguna de las partes no es causa de nulidad en los casos siguientes:
1°. Cuando se haya declarado, en un auto ejecutoriado, que es legítima la
personería de la parte, de su apoderado ó representante;
2°. Cuando se encuentre en los autos un poder en legal forma, conferido, á la persona de que se trata, aunque ésta no lo haya admitido expresamente;
3°. Cuando aunque el poder no sea bastante, la parte interesada, ó algún apoderado ó representante legal suyo, ratifica lo actuado; y
4°. Cuando resulta claramente de los autos que el interesado ha consentido
en que la persona que figura en el juicio, como su apoderado, represente sus derechos, aunque carezca de poder, ó éste no se halle arreglado á la Ley.
Art. 172. En los juicios ordinarios es causa de nulidad no haberse notificado la demanda al demandado. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos siguientes:
1°. Si el demandado ha representado por si ó por apoderado en el juicio, haciendo siquiera una solicitud, sin reclamar la declaratoria de nulidad; y
2°. Si ha reclamado esa declaratoria y se ha desechado su pretensión, y confirmado ó ejecutoriado la providencia en que esto se verifique.
Art. 173. En los juicios ejecutivos son causas de nulidad:
1°. No notificar legalmente al deudor el auto ejecutivo;
2°. No fijar los avisos, cuando el deudor no los ha renunciado, para el remate de los bienes que deban ser rematados, y no verificar el remate conforme lo disponen los artículos 972 á 978 del Código.
Art. 174. La falta de citación para sentencia de pregón y remate no induce nulidad: pero en cualquier estado que se presente el ejecutado pueda proponer excepciones y su este caso se suspende el pregón y remate de los bienes.
Si el remate se hubiere verificado, se colocará el dinero á interés en la persona designada en el artículo 221, exigiéndose del acreedor, si ya se le hubiere entregado.
Art. 175. En el juicio de concurso de acreedores es motivo de nulidad no haberse notificado, á lo menos por un edicto haberse fijado en el lugar del juicio y por el término de treinta días, el auto en que se declare formado el concurso, menos en los casos siguientes:
1°. Si todos los acreedores y el deudor hubieren sido citados personalmente; y
2°. Cuando los acreedores ó el deudor no citados han representado en el juicio sin haber alegado esta nulidad después de su primera solicitud.
Art. 176. La ilegitimidad en la personería del que representa á un acreedor en un concurso, no induce nulidad en el juicio principal; sólo podrá anularse lo actuado, si expresamente lo pide el interesado.
Art. 177. El no dictarse una sentencia en la forma prevenida en el Código, tampoco induce nulidad que pueda declararse, en el juicio. Pero si la sentencia no expresa claramente los derechos y deberes que de ella deben resultar á las partes, puede excepcionales de nulidad al tratar de ejecutarse, ó pedir su anulación en juicio ordinario; lo cual no obsta para que se pueda aclarar la sentencia oscura, conforme al artículo 785 del Código.
Art. 178. En el caso del número 3o. del artículo 170, la ratificación de lo actuado no da jurisdicción al Magistrado ó Juez para seguir conociendo del asunto; y deben pasar los autos al Juez ó Magistrado competente, para que continúe conociendo del negocio, en el estado en que se encuentre. En los demás casos sigue conociendo hasta la terminación del juicio.
Art. 179. Los Agentes del Ministerio público, los representantes de las Corporaciones, Congregaciones ó Comunidades, y los guardadores, no pueden ratificar lo actuado ante el Juez ó Magistrado incompetente, en el caso de que la jurisdicción sea improrrogable, sino por causa de utilidad evidente, judicialmente declarada.
Art. 180. EL Magistrado ó Juez que conoce de un juicio, y que ante de decidir sobre lo principal de él, observare que existe alguna causa de nulidad, mandará ponerla en conocimiento de las partes. Si la que tiene derecho de pedir la reposición de lo actuado no la pidiere dentro de tercero día, ó si ratificare expresamente la actuación, se dará por allanada la nulidad, y el juicio seguirá su curso; pero si dicha parte pidiere expresamente la anulación, se anulará el juicio desde el estado que tenía cuando ocurrió el motivo de nulidad, quedando válida la actuación que se había practicado antes. El silencio se tendrá como allanamiento.
Art. 181. En los casos de ilegitimidad en la personería, y en consonancia con el artículo anterior, se notificará personalmente el auto respectivo al interesado, ó á quien lo represente legalmente, para que pueda hacer uso de sus derechos; y si no se anulare el proceso, por el mismo hecho se legitima la personería del que indebidamente figuraba en el juicio. Para esta notificación puede procederse de conformidad con el artículo 126 de esta Ley.
Art. 182. Tienen derecho de pedir la reposición de lo actuado:
1°. En la nulidad por incompetencia de jurisdicción, que no haya podido prorrogarse, ó no se haya prorrogado conforme á la Ley, cualquiera de las partes;
2°. En la nulidad por ilegitimidad en la personería de alguna de las partes, el interesado cuyos derechos se han representado indebidamente, ó su representante legal;
3°. En la nulidad por falta de notificación de la demanda ó mandamiento de pago, el demandado ó ejecutado;
4°. En la nulidad por falta de emplazamiento y citación en los concursos de acreedores, el acreedor ó acreedores, ó el deudor que no hayan sido citados; pero si el deudor es quien ha solicitado la formación del concurso, éste no se anula por la falta de citación al concursado.
Art. 183. La causa de nulidad consistente en no haberse notificado la demanda al demandado, salvo las excepciones establecidas en el artículo 172 de esta Ley, puede alegarse en el mismo juicio, ó como acción en uno distinto, ó como excepción cuando se trate de ejecutar la sentencia.
Las causas de nulidad establecidas en el artículo 173 de esta misma Ley, pueden alegarse: en el juicio mismo, ó en uno distinto; y la 2o. de esta última manera únicamente.
Las excepciones establecidas en el artículo 172 son aplicables al juicio ejecutivo.
La causa de nulidad consistente en no haberse notificado el auto sobre formación del concurso, salvo las excepciones establecidas en el artículo 175 de esta de Ley, puede alegarse en el juicio mismo, ó como acción en uno distinto.
Art. 184. Las acciones ó excepciones de nulidad de sentencias definitivas de última instancia, ya dictadas, que los respectivos interesado tengan derecho de proponer conforme á la legislación vigente de los extinguidos Estados, podrán proponerse en los términos que esa el legislación establece.
Art. 185. Siempre que se anule un proceso se condenará en las costas de la parte anulada al funcionario que resulte culpable de la nulidad.
Art. 186. Cuando la culpa no sea enteramente del Juez, como en el caso de ilegitimidad de la personería de la parte, á quien el Juez ha admitido como tál sin deber admitirla, ó en cualquier otro caso en que el Juez haya debido advertir la irregularidad en que se incurría, el pago de las costas corresponderá por mitad al Juez y á la parte culpable.
Art. 187. Después de anular un proceso ó parte de él, pueden los interesados revalidar lo anulado; y por este hecho no surtirá efecto alguno la condenación en costas de que trata el artículo 185. Si ya se hubieren satisfecho, se podrán reclamar como pago indebido.
Art. 188. Cuando lo que se anule sea parte de un proceso, de suerte que el juicio haya de seguirse á continuación del mismo proceso, el funcionario que dió lugar á la nulidad no será obligado á pagar las escrituras y demás documentos que con sólo reproducirlos en el término probatorio surten sus efectos.
TITULO IX.
Juicio ordinario
Segunda instancia.
Art. 189. Las diligencias que se decreten en un auto para mejor proveer, se practicará con citación de las partes, para que dentro del término de veinticuatro horas puedan aducir contrapruebas. Dichas contrapruebas y las diligencias que se decreten, se practicará dentro de diez días, más el término doble de la distancia cuando deban practicarse fuera del lugar del juicio.
TITULO X.
Juicio Ejecutivo
Art. 190. Si el ejecutado no paga ni presenta bienes suficientes para cubrir la deuda y las costas, el Juez procederá á embargar, depositar y hacer avaluar los bienes que el acreedor, jurando no proceder de malicia, denuncie como de propiedad del deudor; siempre que tales bienes se encuentren en poder de éste.
Si los bienes denunciados están en poder de tercera persona, no se procederá al embargo de ellos mientras el ejecutante no dé la fianza de que habla el artículo de esta Ley, y compruebe sumariamente la propiedad que en ellos tenga ejecutado.
Tampoco se procederá al embargo de los bienes raíces que se encuentren en poder el deudor mismo, si éste prueba sumariamente que es mero tenedor de dichos bienes.
Art. 191. El fiador que debe dar el ejecutante es solidario. Responde de que los bienes que éste demencia son de la pertenencia del ejecutado, y debe obligarse á pagar los perjuicios que le sigan á su verdadero dueño, en caso que se declare que tales bienes no pertenecen al ejecutado.
Art. 192. Además de las excepciones de que habla el artículo 965 del Código, el ejecutado puede oponer como excepción perentoria todo hecho en virtud del cual las Leyes desconocen la existencia de la obligación, ó la declaran extinguida si alguna vez existió.
Art. 193. En cualquier estado del juicio se puede articular sobre el pago, ó el cumplimiento de la obligación, exhibiéndose el documento en que conste el hecho. Si se declara no probado el pago, ó el cumplimiento de la obligación, se condenará en costas al ejecutado, quien no podrá proponer sobre ello nueva articulación.
Art. 194. Cuando del ejecutante ó alguno de los opositores haga postura en el remate de alguna cosa, por cuenta de su crédito, lo cual sólo puede hacer hasta la concurrencia de éste, deberá otorgar, á satisfacción del Juez, la fianza de acreedor de mejor derecho. Esto tiene lugar, respecto del ejecutante, cuando hay otro ú otros opositores á quienes pueda perjudicar el pago. Dicha fianza consiste en obligarse el fiador, de mancomún con el principal, á pagar al acreedor de mejor derecho según lo que resulte de la sentencia. En el caso de este artículo, el acreedor que haya verificado el remate abonará al deudor, desde el día que reciba la cosa rematada, el mismo interés que éste debe pagar.
Lo dispuesto, en este artículo y en el 190 es aplicable al juicio de concurso de acreedores.
Art. 195. Lo dispuesto en el artículo164, sobre remisión de los autos originales al Superior, es aplicable en los juicios ejecutivos.
Juicios de terceria.
Art. 196. Es tercería coadyuvante la petición que hace un tercero para que con el producto de los bienes embargados en una ejecución, se le cubra un crédito que le da acción personal sobre el ejecutado, ó real sobre dichos bienes.
Art. 197. Después de admitida una tercería coadyuvante, puede el ejecutante introducir las que estime conveniente para obtener el pago de aquello que el ejecutado le deba, y lo cual no esté comprendido en la ejecución. El ejecutado puede también intentar tercerías coadyuvantes cuando la acción se haya dirigido contra él, no como deudor sino como poseedor de una finca hipotecada.
Art. 198. Es tercería excluyente la petición que hace un tercero para que se declare que tiene mejor derecho que el ejecutado, el ejecutante y demás opositores, al dominio de alguno ó algunos de los bienes embargados.
También pueden reclamarse, en esta forma, los derechos que limitan el dominio de una finca que se ha embargado como libre de ese gravamen.
Asimismo, puede reclamarse por medio de una tercería excluyente el valor de los bienes que hayan sido rematados, probándose derecho á dichos bienes.
Si lo que se reclamare, fuere un derecho diferente del dominio, justificada debidamente la acción, se mandará pagar, con el producto de los bienes, lo que por peritos se asigne como valor de tal derecho: todo sin perjuicio de la reivindicación.
Art. 199. Las tercerías pueden intentarse inmediatamente después de verificado el embargo de bienes; y cesa el derecho de intentarlas cuando se ha hecho el pago al acreedor con el producto de los bienes rematados.
Art. 201. Admitida la demanda de tercería, se dará traslado de ella al ejecutado, al ejecutante y á los terroristas que hubiere, cuando las oposiciones de éstos se refieran á unos mismos bienes.
El término del traslado es de tres días, tanto para el ejecutado como para el ejecutante; pero si ya hubiere uno ó más tercenistas, el término del traslado será uno común de seis días.
Art. 202. Admitida una tercería coadyuvante, se dará al público conocimiento de su admisión por medio de un edicto, que se fijará en la Secretaría del juzgado, en un lugar destinado especialmente para la fijación de los edictos de esta clase. En dicho edicto se hará mención del juicio ejecutivo en que la tercería se ha introducido, con expresión de los nombres de las partes. El edicto permanecerá fijado durante noventa días, y copia de él se publicará por seis veces en el periódico oficial del Departamento, dentro de los mismos noventa días.
Art. 203. Trascurridos los noventa días de que se habla en el artículo anterior, á partir desde aquel en que se fijó el edicto en la Secretaría del Juzgado, no se admitirá tercería coadyuvante alguna, fundada en documento ó prueba de fecha posterior al primer auto en que se ordenó el embargo de los bienes, á menos que aun no se halle ejecutoriada la sentencia de pregón y remate; pues mientras no lo estuviere pueden admitirse las tercerías coadyuvantes que en debida forma se introduzcan.
Art. 204. Cuando la tercería fuere excluyente, las prueba en que aquélla se funde debe ser el título ó documento que, conforme á la Ley civil vigente cuando se adquirió el dominio de la cosa que se reclama, ó el derecho en ella, era necesario para adquirir el dominio de la cosas, ó el derecho cuyo reconocimiento se pide.
Art. 205. Cuando el Decreto de ejecución se dirija contra una finca hipotecada, no se admitirá tercería excluyente que se apoye en documento de fecha posterior á la de la escritura que sirvió de base al auto ejecutivo.
Art. 206. El que se crea con derecho de dominio á una finca hipotecada que se persigue como tál, y fundare su derecho en una escritura de fecha posterior á la en que se constituyó la hipoteca, podrá presentarse en el juicio, mientras no se haya verificado el pago al acreedor, y proponer la excepción de nulidad de la escritura de hipoteca, ó del registro, ó de la anotación, ó del contrato que aquélla reza. Esta excepción se sustanciará como toda articulación.
Art. 207. La excepción de nulidad de que habla el artículo anterior no se admitirá si ya hubiere sido opuesta por el ejecutado, y fallada por sentencia ejecutoriada; pero el que se cree con derecho de dominio puede hacerse parte en el incidente á que haya dado lugar la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado, sea cual fuere el estado de dicho incidente, y sin retrotraer los términos. Sin embargo si la excepción de nulidad opuesta por el ejecutado se hubiere resuelto negativamente, por falta de prueba, dicha tercera persona tiene derecho á proponer la misma excepción.
Art. 208. Además de las personas mencionadas en el artículo 796 del Código Judicial, quienes no pueden hacer tercerías cuando se trate del cumplimiento de una sentencia, tampoco podrán hacerla las personas á quienes se refieren el artículo 771 y siguientes del título IV, libro II de dicho Código.
Art. 209. El auto en que se admita una tercería es apelable en el efecto devolutivo y el en que se niegue, lo es en ambos efectos.
Art. 210. Son partes en una tercería, el opositor que hace las veces de demandante, y el ejecutante y el ejecutado, que hacen las veces de demandados, quienes pueden estar representados por los apoderados constituídos para el juicio ejecutivo.
Art. 211. El auto en que se haya admitido una tercería se notificará personalmente al ejecutante, al ejecutado al que hizo la oposición, y á los demás opositores admitidos, que tengan interés en unos mismos bienes, procediéndose según el caso, conforme á los artículos 201 y 202. El auto en que se niegue una tercería se notificará como en los casos comunes, considerándose ésta como un incidente del juicio ejecutivo.
Art. 212. Admitida una tercería, si las demás partes manifiestan dentro de cuarenta y ocho horas después de la notificación, su conformidad con la pretensión del opositor, se procederá á dictar sentencia, previa citación, si fuere única la tercería; pero si ya hubiere otra ú otras, la nuevamente introducida se acumulará á ellas y seguirá el curso de éstas.
Art. 213. Toda tercería se sustanciará por los trámites del respectivo juicio ordinario, y este mismo procedimiento se seguirá aunque haya dos ó más tercerías.
Art. 214. Todas las tercerías que se introduzcan, coadyuvantes ó excluyentes, se acumularán aun cuando alguna ó algunas estuvieren definitivamente resueltas al tiempo que se introducen nuevas; acumulación que se ordena con el fin de que en la sentencia de prelación, ó en la de exclusión, se determinen los derechos de todos y cada uno de los tercenistas.
Art. 215. Si en una ejecución de mayor cuantía se hicieren una ó más tercerías de menor cuantía; ó si en una ejecución de menor cuantía se hicieren una ó más tercerías de mayor cuantía, conocerá de las tercerías el respectivo Juez de Circuito.
Art. 216. Cuando en el juicio ejecutivo se embargue una finca raíz, estará obligado el ejecutante á presentar, dentro del término que el Juez de la causa le señale, un certificado del Registrador de Instrumentos públicos que acredite la libertad de la finca ó los gravámenes que tenga.
Art. 217. Si del certificado resultare que la finca está gravada, el Juez ordenará de oficio que se cite personalmente á los acreedores que tengan constituida hipoteca en dicha finca, emplazándolos para que dentro de un término que prudencialmente fije, comparezcan á hacer uso de su derecho en juicio de tercería.
Art. 219. Si no pudieren ser habidos los acreedores para citarlos personalmente, por no saberse su nombre ó por ignorarse su paradero, el Juez dispondrá que se les cite y nombre defensor conforme á las disposiciones generales; verificado lo cual, si no comparecieren oportunamente, se adelantará y concluirá la ejecución con audiencia del defensor.
Art. 220. El que haga tercería coadyuvante con documento que preste mérito ejecutivo, tiene derecho para mejorar la ejecución denunciando más bienes del deudor.
Art. 221. Cuando haya fondos en numerario pertenecientes á una ejecución, y que por consecuencia de una tercería ó de otra causa no pueda pagarse inmediatamente al ejecutante, se depositarán en la persona que ofrezca mayor interés y mayores seguridades. El Juez calificará la caución, y si el aseguro no consiste en hipoteca, se puede hacer una diligencia que se extenderá en los autos y se firmará por el Juez, el Secretario y los que se obliguen. Esta diligencia tendrán fuerza de escritura pública. En igualdad de seguridades se preferirá la persona que ofrezca mayor interés; y en igualdad de interés, preferirán las mayores seguridades. En igualdad de circunstancias serán preferidos los acreedores. Para hacer estas imposiciones el Juez mandará fijar carteles, con tres días por lo menos de anticipación, en la puerta del Juzgado y en otros parajes de los más públicos, en que se indique el día y la hora en que deba hacerse el depósito.
Art. 222. Si el ejecutante desiste del juicio, no terminan las tercerías coadyuvantes intentadas, si se fundan en un documento que presta mérito ejecutivo. En este caso, si es una sola la tercería, se considerará al tercerista como ejecutante, y se citará al ejecutado para sentencia de pregón y remate. Si hubiere dos ó más tercerías éstas continuarán su curso legal, y dictada sentencia de prelación se procederá al cumplimiento de ella. Aunque no preste mérito ejecutivo el título en que los terceristas funden su oposición, las tercería continuará su curso legal si se hubiere dictado sentencia de prelación, y en ella hubieren sido reconocidos los derechos de los terceristas. En todos los casos en que las tercerías no terminan á virtud de la desistencia del juicio, pueden los terceristas pedir el remate de los bienes embargados.
TITULO XI.
Juicio de sucesión por causas de muerte
Art. 223. Todo el que se crea con derecho á los bienes de una herencia, puede hacerlo valer sumariamente ante el respectivo Juez de Circuito. El solicitante deberá presentar la prueba que acredite la defunción de la persona á quien pretende heredar, y las pruebas en que funde su pedimento. El Juez, oído el concepto del Ministerio público, hará la declaratoria de heredero sin perjuicio de tercero, si de los documentos presentados aparece comprobado que lo es.
TITULO XII.
Juicio sobre división de bienes comunes
Art. 224. Si las personas entre quienes haya de hacerse la división, ó algunas de ellas, fueren desconocidas para el demandante, ó si siéndole conocidas se ignorase su residencia ó domicilio, se les citará y nombrará defensor conforme á las reglas generales.
LIBRO TERCERO.
TITULO I.
Diligencia para investigar los delitos y descubrir y asegurar a los delincuentes
Art. 225. La instrucción del sumario es de carácter reservado: en ella no intervendrá sino el funcionario de instrucción, el Juez de la causa y sus Secretarios y el Agente del Ministerio público. El denunciante puede ampliar su denuncio y dar los informes que estime conveniente, quedando á esto reducido su derecho. Ningún otro empleado público tiene derecho á leer el sumario, ni á solicitar la práctica de ninguna diligencia, ni a pedir copia de las diligencias practicadas, salvo el caso de que se proceda contra alguno de los funcionarios que intervengan en el sumario, á fin de averiguar la responsabilidad en que, en la primera instrucción, puedan haber incurrido aquéllos.
TITULO II.
PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LOS JUICIOS CRIMINALES
CAPITULO I.
Jueces competentes en estos juicios
Art. 226. Son Jueces competentes en los juicios criminales, el Senado, la Corte suprema de Justicia, los Tribunales Distrito judicial, los Jueces Superiores de Distrito, los Jueces de Circuito en asuntos criminales y los Jueces municipales.
Art. 227. Los Jueces Superiores de Distrito conocerán, con intervención del Jurado, de los delitos mencionados en el artículo 102 de la Ley 61 de 1886 provisional, que organiza el Poder Judicial. De los demás delitos, no atribuidos especialmente á otro Tribunal ni á los jueces municipales, conocerán sin intervención del Jurado, los de Circuito en asuntos criminales.
Art. 228. En los juicios en que debe conocer los Jueces Superiores de Distrito, sólo es competente el del Distrito Judicial en que se haya cometido el delito por que se procede.
En los juicios en que deben conocer los jueces de Circuito ó los municipales, sólo son competentes el del Circuito ó Distrito municipal respectivos, en que se haya cometido el delito por que se proceda.
Art. 229. Si un delito comenzare á perpetrarse en un Distrito municipal, ó Circuito, ó Distrito judicial, y se consumare en otro; ó si por ser crónico ó continuado se cometiere en diferentes lugares; ó se dudare en cuál de éstos se hubiere cometido, conocerán respectivamente, á prevención, los Jueces de todos ellos, y prevendrá el que primero instruya ó reciba el sumario.
Art. 230. Cuando no haya seguridad suficiente para el reo ó reos en el lugar donde deba seguirse el juicio, el Gobernador del respectivo Departamento podrá hacer conducir los reos al lugar más cercano en que, además de la seguridad bastante, haya Juez competente por la naturaleza del delito para que sean juzgados allí.
Art. 231. También puede el Gobernador del Departamento respectivo, con aprobación del Tribunal del Distrito, disponer que una causa no terminada se siga ante un Juez de Circuito que no sería competente para conocer de ella según los artículos 228 y 229. Esta medida se tomará cuando se estime indispensable para la recta administración de justicia, y no podrá tener lugar respecto de los juicios en que el Juez haya pronunciado sentencia. El juicio continuará ante el nuevo Juez, sin reponer otras diligencias que las que fueren indispensables.
Art. 232. Los Jueces de Circuito en el ramo de lo criminal son los Jefes de instrucción de sumarios en sus respectivos Circuitos aun respecto de los delitos cuyo conocimiento está atribuido á los Jueces Superiores de Distrito judicial. En consecuencia, todo sumario que se instruya debe remitirse por el funcionario instructor al Juez del respectivo Circuito para que conozca de él, si fuere de su competencia, ó para que por su conducto llegue, junto con el acusado si hubiere sido aprehendido, al Juez Superior de Distrito judicial, si competiere á este último el conocimiento. El Juez de Circuito antes de remitir un sumario al Juez Superior, debe examinarlo con escrupulosamente, con el fin de averiguar si esta ó no perfeccionado, es decir si se han practicado en forma legal todas las diligencias jurídicas conducentes á establecer la comprobación del cuerpo del delito y descubrir á los responsables.
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Art. 233. En caso de que resulte, del examen prevenido en el artículo anterior, que en el sumario se han omitido ó practicado mal algunas de dichas diligencias, el Juez de Circuito pronunciar, un auto en el cual, exponiendo con claridad y precisión los yerros de que adolezca el sumario, ordene, con apremios, al funcionario de instrucción que practique, dentro de término fijo, las diligencias que falten, ó reponga las que estén mal practicadas. El mismo Juez de Circuito podrá practicarlas, si pudieren tener lugar en la cabecera del Circuito, y, perfeccionado el sumario, lo remitirá al Superior.
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Art. 234. Establécese, en general, que el Juez Superior de Distrito judicial debe castigar con multas de 25 á 100 pesos al Juez de Circuito que le envíe sumarios que, por negligencia de su parte, no contengan todas las diligencias que siendo posible su práctica sean al propio tiempo necesarias para comprobar el cuerpo del delito, ó la responsabilidad de los sindicados. La aplicación de esta pena no se opone al juicio de responsabilidad, á que por falta de cumplimiento en sus deberes ó por demoras en el despacho, dieren lugar los funcionarios de instrucción y Jueces de Circuito.
Art. 235. El Juez Superior de Distrito judicial tendrá por agentes inmediatos suyos, para el efecto de hacer que se practiquen ampliaciones indispensables, á los Jueces de Circuito, sin perjuicio de que puedan entenderse directamente con los demás funcionarios de instrucción, cuando así lo estimaren conveniente.
JURADO.
Art. 236. La calificación de los hechos criminosos que constituyen los delitos mencionados en el artículo 102 de la Ley 61 de 1886 provisional, orgánica del Poder Judicial, corresponde al Jurado, y la aplicación de la Ley al Juez Superior del Distrito.
Artículo 238. En el mes de Agosto de todos los años, cada Tribunal de Distrito Judicial formará una lista de designados para el año que principia el día 1o. de Septiembre siguiente, el número que estime conveniente el mismo Tribunal, procurando que sea tan numerosa cuanto sea dable, sin perjuicio de la idoneidad de los individuos que la constituyan, quienes deben saber leer y escribir, ser vecinos de la cabecera del Distrito judicial y ciudadanos notables por su probidad, ilustración é independencia.
Esta lista se extenderá en un libro y copia de ella pasará el Tribunal al respectivo Juzgado Superior del Distrito, para sortear, de la manera que luégo se dirá, los Jueces de hecho que deben constituir los Jurados.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 240. El cargo de designado es forzoso; sin embargo, puede un individuo que figure en la lista excusare absolutamente por tener más de sesenta años de edad; ó por enfermedad comprobada que lo imposibilite para desempeñar las funciones del Jurado, siempre que la duración de la enfermedad haya de exceder, probablemente, de la mitad de los que falte para cumplir el período respectivo; ó por no saber leer y escribir, ó no ser vecino de la cabecera del Distrito judicial.
Corresponde al Tribunal resolver sobre las excusas absolutas de los designados, y admitida una excusa, el Tribunal lo hará saber al Juzgado para que suprima en la lista el nombre del individuo excusado.
Art. 241. En el caso de falta absoluta de algún designado principal, ó de excusa admitida, se sacará á la suerte, de entre los suplentes, el que deba reemplazarlo.
El sorteo se hará por el Juez Superior, ante el Fiscal respectivo y el Secretario.
De la misma manera se reemplazarán los designados que no tengan las cualidades que exige el artículo 238, ó estén impedidos conforme al artículo 242; y también cuando no se sepa de qué personas se trata, ya por no ser conocida en la cabecera del Distrito, ya por haber dos ó más con los mismos nombres y apellidos, é igualmente aptas para desempeñar el cargo.
De todo reemplazo se dejará constancia en un libro, y se dará cuenta al Tribunal, para que haga nuevo nombramiento.
Art. 243. Son impedimentos para desempeñar el cargo de Jurado en determinada causa:
1°. Ser procesado, acusador particular ú ofendido por el delito que motiva la causa, cónyuge ó pariente de alguna de esas personas dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad;
2°. Haber patrocinado al acusador particular ó al denunciante, ó haber sido defensor del reo, ó alegado en derecho en el proceso como Agente en el Ministerio público;
3°. Ser comensal, amigo íntimo ó enemigo capital de alguno de los procesados, del acusador particular ó del ofendido.
Es comensal el individuo que come á expensas de alguno de los procesados, del acusador particular, ó del ofendido;
4°. Ser ascendiente ó descendiente ó hermano del defensor ó del Fiscal; y
5°. Haber formado parte de un Jurado reunido anteriormente en el mismo proceso, bien sea de acusación ó de calificación, que haya pronunciado veredicto respecto del acusado ó acusados sobre uno ó más de los puntos cardinales que fueren materia del Jurado de acusación ó del de calificación.
Art. 244. No puede haber en un Jurado dos ó más individuos que sean, unos respecto de otros, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ó segundo de afinidad.
Art. 245. El que haya sido sorteado para un Jurado, puede excusarse de concurrir á él por una calamidad doméstica grave, ocurrida el día en que deba ejercer sus funciones ó en los ocho anteriores, como enfermedad grave del designado ó de su padre, madre, consorte, hijo ó hermano, incendio de la habitación ú obra semejante.
Corresponde al Juez de la causa resolver sobre estas excusas, proporcionándose para ello los datos que estime necesarios.
Art. 246. Ningún individuo será obligado á desempeñar las funciones de jurado en negocios criminales por más de una vez en cada mes.
Art. 247. Los designados que ejercieren el cargo de Jurados, siempre que fueren citados, á menos que en determinada causa se les excuse legalmente, estarán durante el año para que se les haya nombrado, exentos del servicio militar y del desempeño de todo otro cargo oneroso.
A los designados que se hallen en el caso del inciso anterior, se les exime, además, del pago del impuesto sobre las fincas raíces que posean en la cabecera del Distrito judicial respectivo, siempre que el valor de ellas no exceda de cinco mil pesos, pues si excediere, pagarán el impuesto que corresponda al exceso.
Art. 248. El designado que sin mediar excusa legal, dejare de concurrir al Jurado el día y hora señalados, sufrirá, por la vez primera que rehusare desempeñar el cargo, un arresto de tres días, y de cinco días en las veces posteriores.
De esta pena podrá relevársele si comprueba, dentro de tercer día después de que se le notifique la imposición del arresto, la existencia de alguno, de los hechos mencionados en los artículos 242, 243 y 245.
Art. 249. El designado á quien se hubiere impuesto la pena de arresto, también podrá eximirse de ella pagando una multa de $25 á $300, regulada por el Juez.
Art. 250. Para el efecto de castigar los atentados que por razón del ejercicio de sus funciones se cometan contra los Jurados, se reputarán éstos como empleados públicos con autoridad civil.
Jurado de acusación.
Art. 263. Las declaraciones dadas en el sumario conservarán toda la fuerza que les es propia; pero la perderán si los testigos informaren luégo sus declaraciones.
TITULO IV.
INCIDENTES EN LOS JUICIOS
Nulidades
Art. 264. Produce nulidad en los juicios criminales:
1°. La incompetencia del Juez, si la jurisdicción fuere improrrogable. No se reputa incompetente el que ha sido designado de conformidad con los artículos 230 a 231;
2°. La ilegitimidad del acusador, cuando el negocio sea de aquellos en que no puede procederse de oficio; pero esta causal no podrá alegarse ni declararse después de haber principiado la celebración del juicio;
3°. No haberse notificado al reo el auto de enjuiciamiento; pero esta causa de nulidad desaparece, si habiendo comparecido el reo en el juicio, no la reclama, dentro del día siguiente al en que se le haga la primera notificación;
4°. No haberse notificado á las partes el auto en que se habre la causa á prueba; pero el proceso no se anula si la parte no notificada hace uso del derecho de producir pruebas, ni tampoco si citada para recibir las de la contraria, no solicita, dentro del día siguiente, que se retrotraiga el juicio al estado de hacérsele la notificación omitida y comenzar á correr dicho término. Sólo dicha parte, notificada, puede pedir la anulación del proceso por esta causal;
5°. No haberse notificado á las mismas partes el auto en que se señala día para la celebración del juicio; pero no se declarará la nulidad, si la parte no notificada concurre á la práctica de la diligencia. Sólo á petición de esa misma parte podrá anularse el juicio por esta causal;
6°. No haberse celebrado el juicio, el día y hora señalados, siempre que la diligencia se haya practicado sin la asistencia de la parte que alega la nulidad;
7°. Haberse incurrido en equivocación relativa á la denominación genérica del delito, á la época y lugar en que se cometió, ó al nombre ó apellido de la persona responsable, ó del ofendido.
Art. 265. En los negocios en que interviene el Jurado son causas de nulidad, además de las expresadas en el artículo anterior, las siguientes:
1a. No haberse notificado á las partes del auto en que se señala día y hora para el sorteo, siempre que la diligencia se practique sin la asistencia de la parte no notificada, y que sea ésta quien alegue la nulidad;
2a. Haberse reemplazado indebidamente en el acto del sorteo á alguno de los designados, ó no haberlos reemplazado, si era el caso de hacerlo; pero en ambos casos es necesario que la parte que alega la nulidad haya reclamado de la resolución del Juez sobre el asunto, en el acto del sorteo;
3a. Figurar en la lista que se presente á las partes, para que hagan uso del derecho de recusar, alguna persona que no pertenezca á la lista de designados, ó que no tenga las cualidades necesarias para desempeñar ese cargo;
4a. Haberse incurrido en la diligencia del sorteo en alguna equivocación tal, que no pueda saberse cuales eran los designados que realmente debían formar el Jurado; ó haberse omitido en la misma, cualquiera formalidad de las que la Ley señala, siempre que en este último caso se haya hecho la correspondiente reclamación por alguna de las partes, al tiempo de verificarse el acto, y que sea ella quien alega la nulidad;
Art. 266. Fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores, no puede ordenarse la reposición del proceso, cualesquiera que sean las omisiones ó irregularidades que en él se noten.
Art. 267. Luégo que el Juez conoce de la causa advierta que se ha incurrido en alguna de las faltas expresadas en los artículos264 y 265, siempre que no haya dictado todavía sentencia, repondrá el suceso que se subsane el defecto. Si el negocio es de aquellos que se debe proceder de oficio, no es necesario, para que se decrete la reposición, que proceda pedimento de parte; pero sí en el caso contrario.
Art. 268. En todo caso, basta que se interponga el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que el Superior pueda y deba examinar si se ha incurrido en alguna informalidad por la cual haya de ordenarse la reposición del proceso.
TITULO V.
Modo de proceder en los juicios criminales ordinarios
Art. 269. En los delitos cuyo conocimiento corresponda a los Jueces municipales, se arreglarán éstos a lo que dispone el capítulo 1°., título 9°. del libro 3°. del Código.
Las funciones que al Prefecto se atribuyen en el mismo capítulo 1°., y en el 2°. del mismo título, serán ejercidas por los Jueces de Circuito.
Art. 270. En los delitos cuyo conocimiento corresponde a los Jueces de Circuito, éstos observarán el procedimiento que en dicho capítulo 3o., se señala para los Jueces naciones de primera instancia. Los recursos y consultas se surtirán ante el respectivo Tribunal del Distrito judicial, con excepción de los asuntos cuyo conocimiento esté atribuido en segunda instancia á la Corte Suprema en la Ley 61 de 1886 provisional, que organiza el Poder Judicial.
El procedimiento de los Tribunales de Distrito, en segunda instancia, será el detallado en los artículos 1723 á 1731 del Código.
TITULO VI.
JUICIOS EN QUE INTERVIENE EL JURADO
CAPITULO I.
Plenario y formación del jurado
Art. 271. Los Jueces Superiores de Distrito Judicial se arreglarán á lo que disponen los artículos 1701 á 1709 del Código hasta poner la causa en estado de señalar día para la celebración del juicio; pero no harán éste señalamiento, sino abrirán el juicio á prueba por el término de diez días.
Art. 272. Si se piden pruebas que deban practicarse fuera del lugar del juicio, y ellas tienen por objeto acreditar un hecho sustancial, en concepto del Juez, se concederá para el efecto, y por una sola vez, el término doble de la distancia y diez días más; término que se fijará desde que se ordene la práctica de las pruebas, y que nunca excederá de un mes si las pruebas deben practicarse dentro de la República, y de tres meses, si en país extranjero, pero en todo caso debe, el que solicite la práctica de la prueba, jurar que no procede de malicia.
Artículo 273. El auto de sobreseimiento y la sentencia definitiva en los juicios de responsabilidad que hayan de seguirse por los trámites ordinarios y extraordinarios, se consultarán con el superior respectivo.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 274. La designación de los miembros del Jurado se hará por la suerte, y para este efecto, luégo que se haya vencido el término probatorio, se señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Este señalamiento se hará para uno de los tres días siguientes.
Art. 275. El sorteo será público y se verificará á presencia del Juez, el Secretario y las partes que quieran concurrir.
Si no pudiere practicarse la diligencia á la hora señalada, podrá diferirse para después, advirtiéndolo así á las partes que hayan concurrido; pero si hubiere de dejarse para otro día, se hará nuevo señalamiento.
El fiscal tendrá el deber de concurrir á la diligencia de sorteo.
Art. 276. El sorteo se verificará de la manera siguiente: habrá un número de bolas igual al de los designados, numeradas en el mismo orden. Se pondrá de presente la lista de los designados y las bolas colocadas en el orden de su numeración, para que las partes puedan cerciorarse que no hay bola de menos ni número repetido. Luégo se insacularán las bolas, y el Juez sacará, una á una, un número igual al de los designados que puedan recursar los acusados, el Fiscal y acusadores particulares que haya, más tres. Cada procesado y cada acusador particular podrá recusar libremente un designado, y el Fiscal tantos cuantos sean los que tengan derecho de recusar todos los procesados. Si todos usaren de este derecho, los tres que resten compondrán el Jurado; pero si alguno no hubiere comparecido, ó no recusare, entonces de las que resten se sacarán á la suerte los tres individuos que deben componerlo. Si alguno de los procesados no compareciere al sorteo, podrá representarlo, para el efecto de recusar, su respectivo defensor.
Art. 277. Si al practicarse el sorteo resultaren uno ó más designados comprendidos en los casos de los artículos 242 ó 243, ó que se hallan ausentes, ó que tengan algún motivo de excusa, conforme al artículo 245, ó que hayan faltado absolutamente, ó que por razón de enfermedad no puedan desempeñar el encargo, y tal cosa le constare al Juez de una manera digna de fe, se les dará por impedidos, y se les reemplazará extrayendo las bolas que fuere necesario.
Lo mismo se hará para reemplazar á los designados que tengan las relaciones de que habla el artículo 244, respecto de otro que haya sido sorteado antes, en las misma ó en otra diligencia. Si la concurrencia de tales designados es en la misma diligencia, si el primero ha de quedar incluído en la lista que debe presentarse á las partes para recusar. Si en distintas diligencias, la exclusión de los posteriores tendrá lugar en caso que el anterior sea de los que han de formar el Jurado.
Art. 278. Cuando por impedimento ó por otros motivos faltaren designados principales para completar la lista que debe presentarse á las partes, ó constituir el Jurado mismo después de las recusaciones, se procederá por el Juez de la causa á verificar el sorteo de entre los designados suplentes.
Art. 279. Terminado el sorteo, se extenderá la diligencia respectiva y la firmarán el Juez, el Secretario y las partes que concurran y quieran hacerlo.
Art. 280. Firmada el acta, se notificará su elección á los designados que deban formar el Jurado. Dichos designados expresarán en el acto de la notificación si existen en ellos alguno de los impedimentos señalados en los artículos 242, 243, 244 y 245, ó si no saben leer y escribir, ó no son vecinos de la cabecera del Distrito Judicial.
Art. 281. Acto seguido resolverá el Juez sobre los impedimentos manifestados por los designados, según lo que le conste particularmente, ó los informes que se proporcione. Podrá concurrir, si lo estima conveniente, á la exposición jurada de los designados mismos.
Art. 282. Si al tiempo de notificarse á un designado su elección para Juez de hecho no fuere hallado, y no hubiere dato seguro de que se ha ausentado del Distrito, se le hará dicha notificación por medio de una boleta que se fijará en la puerta de su casa de habitación, y que suscribirán el Secretario y un testigo.
Esta notificación surte los efectos legales.
Art. 283. Los designados que después del sorteo aparezca que están ausentes, impedidos ó excusados, ó que han faltado absolutamente, ó que tienen, con otro ú otros de los que han de formar el Jurado, las relaciones de que trata el artículo 244, serán reemplazados siguiendo para ello un procedimiento análogo al prescrito en el artículo 277.
CAPITULO II.
Celebración del Juicio
Art. 284. Luégo que este completo el Jurado, el Juez dispondrá que se le dé traslado del proceso á cada uno de sus miembros por uno á cinco días, según la gravedad del hecho y el volumen del expediente. Surtidos ó renunciados los traslados, el Juez señalará día y hora para la celebración del juicio; señalamiento que se hará para uno de los tres días siguientes.
Art. 285. El auto que se señale día y hora para la celebración del juicio se notificará á los Jueces de hecho y á las partes.
Además, ese señalamiento se hará saber al público por medio de carteles fijados en los lugares más concurridos. A esta notificación es aplicable lo dispuesto en el artículo 282.
Art. 286. El juicio se celebrará en un lugar público, capaz de contener cincuenta espectadores, por lo menos. El Juez de la causa dictará las providencias convenientes para la seguridad de los reos y la conservación del orden; y la autoridad política prestará el apoyo que se le exija para los fines indicados.
Art. 287. Si el fiscal y el defensor no concurren al acto de la celebración del juicio, incurrirán en una multa de diez á cincuenta pesos, que les impondrá el Juez de la causa; pero no por eso dejará de practicarse aquella.
El reo, si no estuviere preso, y el acusador particular, pueden concurrir su quieren. Si el reo estuviere preso, será conducido á dicho acto, á menos que expresamente renuncie su asistencia, y eso se hará constar en la diligencia de notificación, ó por medio de un escrito.
Si concurriere al acto, estará en él sin prisiones, si así lo solicitare.
No obstante lo dispuesto en el anterior inciso, el reo que se encuentre en el lugar del juicio puede ser obligado por el Juez, de oficio ó á solicitud de parte, ó de los miembros del Jurado, á presentarse en el acto de la celebración del juicio, ó en cualquiera otro acto en que, en concepto del mismo Juez convenga su presencia para la recta administración de justicia.
Art. 288. Cuando no pudiere verificarse el juicio del día señalado, por no concurrir alguno ó algunos de los Jueces de hecho, el Juez declarará á los que no asistan, á pesar de haber sido notificados del auto respectivo, incursos en la pena que establece el artículo 248, y los compelerá, para que lo verifiquen, con multas sucesivas hasta de 100 pesos cada una. Estos apremios no podrán pasar de mil pesos, y se le notificarán al designado por medio de carteles fijados en la puerta de su casa de habitación.
Si llegare el tercer día sin haberse obtenido la comparecencia del designado ó designados, se procederá á reemplazarlos, observándose las formalidades señaladas en el artículo 277.
Art. 289. Si por otro accidente inesperado ó inevitable, no pudiere tener lugar la celebración del juicio en el día designado, se hará de nuevo señalamiento, y se dictarán las providencias conducentes para que el juicio tenga lugar.
Art. 290. Los testigos que hayan declarado y que se encuentren dentro del Distrito cabecera del Circuito, deberán concurrir á la celebración del juicio, si alguna de las partes lo pidiere, ó el Juez lo estimare necesario; y al que citado no compareciere sin motivo grave, á juicio del Juez, se le impondrá una multa de veinticinco á cuarenta pesos, y caso de no pagarla dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juez impondrá un arresto de tres á seis días. La excusa puede proponerse y comprobarse dentro de los tres días siguientes al en que se notifique la imposición de la multa, cuando el Juez haya procedido por no tener conocimiento de tal excusa.
El Fiscal, el acusador y cada reo ó su defensor pueden presentar hasta dos testigos más haciendo saber sus nombres, á la parte contraria, la víspera de la celebración del juicio, á más tardar. También pueden presentarse documentos.
Art. 291. Al lugar donde se celebre el juicio se llevarán las armas y los instrumentos con que se ha ejecutado el delito, y los demás efectos relacionados con su perpetración que se hayan aprehendido, siempre que esto sea posible y conveniente, á juicio del Juez.
Art. 292. Cuando el negocio fuere de tal naturaleza, que la decencia, las buenas costumbres, ó la paz de las familias exijan que el juicio no se celebre en público, dispondrá el Juez que tenga lugar en sesión secreta, y tomará las medidas convenientes para que los que no deben concurrir al acto no oigan la lectura del proceso ni el debate.
Art. 293. Reunido el Jurado, puestos de pie y descubiertos todos los concurrentes, el Juez les exigirá juramento á los miembros de aquél, con la fórmula siguiente:
"¨Juráis y prometéis delante de Dios y de los hombres, examinar con la más escrupulosa atención los cargos que van á hacerse contra el acusado; no traicionar ni los intereses de éste ni los de la sociedad que los juzga; no comunicar con otra persona que el Juez hasta no haber dado vuestra decisión; no escuchar en el desempeño de vuestra augusta misión ni el odio, ni el temor, ni el afecto; decidir, acerca de los cargos ó de los medios de defensa, según vuestra conciencia y con la imparcialidad y firmeza que convienen á todo hombre honrado y libre; y, en fin, no revelar las opiniones y votos emitidos en la sesión que váis á tener ".
Cada uno de los Jurados responderá en voz clara: "Sí lo juro."
Art. 294. Después de esto se leerá el expediente, y si hubieren comparecido testigos se procederá á su examen. El Juez, los Jurados y las partes pueden hacer á los testigos las preguntas que estimen conducentes.
El examen de los testigos se hará separadamente, á menos que estime conveniente por el Juez verificar su careo ó confrontación.
Si del curso del debate, ó de los nuevos desarrollos que tengan lugar en la audiencia, naciere la necesidad de examinar á algunas personas cono testigos, ó de obtener la presencia de piezas de convicción, instrumentos ó cosas de cualquiera clase que sean, el Juez lo ordenará así y lo hará cumplir, aun valiéndose de los apremios legales; pero las partes pueden tachar los testigos y aducir contrapruebas, todo dentro del término y del modo que el Juez lo disponga.
Art. 295. Hecho lo que se acaba de indicar, el Juez interrogará al acusado ó acusados sobre los cargos que les resulten del proceso, y las circunstancias que tiendan á probar su culpabilidad; les pedirá explicaciones claras y categóricas respecto de los hechos que por cualesquiera circunstancias puedan estimarse incompatibles con su inocencia; les argüirá con las contradicciones en que incurran, y acerca de la inverosimilitud de los hechos que expongan en su defensa; y finalmente, hará todo esfuerzo posible á fin de que el reo se vea inducido, por el tino con que se dirige el interrogatorio, á relacionar los hechos con sinceridad y exactitud.
Cuando haya varios reos se les examinará separadamente, y luégo juntos, si esto último se creyere conveniente. Los Jurados pueden interrogar á los reos luégo que concluya su interrogatorio el Juez.
El Juez hará dejar constancia de los incidentes que á su juicio tengan importancia suficiente para ello.
Art. 298. Siempre que se proceda por varios cargos, se propondrán por separado las cuestiones correspondientes, á cada uno; y cuando haya varios encausados, también se propondrán separadamente las cuestiones relativas á cada uno de ellos, de modo que cada serie de cuestiones sea siempre respecto á un cargo y á un solo encausado.
Art. 299. Propuestas que sean las cuestiones, el Fiscal deducirá los cargos que resulten contra el encausado, y manifestará las circunstancias agravantes o atenuantes que existan, ó pedirá la absolución si estimare desvanecidos los cargos. Acto continuo serán oídos el acusador, si lo hubiere, el reo ó reos y el defensor, ó defensores. Cada uno puede hablar hasta por dos veces en el mismo orden. Además, el reo puede recomendar á otro que hable por él; y si son varios, el Juez determinará el orden en que deben hacer uso de la palabra, procurando que queden para último de los delitos más graves.
Art. 300. Durante la audiencia, sólo al Juez que la preside le es dado interrumpir al que hable, para llamarlo al orden, ó con cualquier otro fin que pueda convenir á los intereses de la justicia.
Art. 301. Fuera de su alegato verbal, el Fiscal tiene el deber de presentar en la audiencia una acta escrita de acusación, que debe contener:
1°. La narración del hecho ó hechos, y la especificación de la omisión u omisiones que motivan la causa, con todas las circunstancias que puedan aumentar ó disminuir la pena;
2°. La designación del delito ó delitos que constituyan esos hechos ú omisiones;
3°. La enumeración de la persona ó personas responsables, y la calidad y el grado en que lo son.
En esa pieza se citarán las disposiciones que sean aplicables al caso, y los documentos importantes del proceso, con la mayor claridad, orden y precisión posibles, para procurar en todo caso á la justicia el mayor acierto que sea dable.
Art. 302. Comenzado el juicio, no podrá suspenderse, á no ser de que hayan transcurrido más de tres horas sin haber principiado la conferencia: en este caso continuará al día siguiente á la hora que fije el Juez. Así en este día como en los siguientes, puede también suspenderse por igual causa, para continuarla después en los mismos términos.
Art. 303. Concluída la audiencia se entregará el expediente á los Jurados, con el pliego de cuestiones, y ellos elegirán un Presidente de su seno, por mayoría de votos. Los casos de igualdad se decidirán por la suerte. Incontinenti deliberarán á puerta cerrada, acerca de las cuestiones propuestas, las cuales resolverán por unanimidad de votos.
Art. 304. Antes de comenzar la deliberación, el Presidente del Jurado leerá á los demás miembros de éste la siguiente instrucción, que se mantendrá fijada, en gruesos caracteres, en el local respectivo:
"La Ley no pide cuenta á los Jurados de los medios por los cuales llegan á adquirir el convencimiento; ni les prescribe las reglas de que deban deducir la plenitud y la suficiencia de las pruebas; les ordena sólo interrogarse á sí mismos en el silencio y en el recogimiento, é investigar en la sinceridad de su conciencia, que impresión han hecho en su espíritu las pruebas creadas contra el acusado y las producidas en defensa de éste.
"La Ley no dice á los Jurados: Vosotros tendréis por verdadero todo hecho atestiguado por tantos ó cuantos testigos. Tampoco les dice: Vosotros no miraréis como bien establecidas las pruebas que no resultaren de tal averiguación, de tales piezas ó de tantos ó de tales indicios. Unicamente les hace esta pregunta, que encierra toda la medida de sus deberes: "¨Tenéis vosotros una convicción íntima acerca de los hechos sobre los cuales se os interroga ".
Los Jurados no deben perder de vista que todo su examen no puede versar sino sobre el hecho ó hechos en que se haya fundado la acusación, y que faltan á su ministerio si, pensando en las disposiciones de la Ley penal, se fijan en las consecuencias que podrá tener, con relación al acusado, el veredicto que han de pronunciar. Ellos no ejercen jurisdicción, ni son los que condenan ó absuelven á los acusados, ni su misión tiene por objeto la persecución ni el castigo de los delitos, sino sólo el decidir si el acusado es ó nó culpable del crimen que se le imputa.
Artículo 305. Durante la conferencia no podrá tener ninguno de los Jueces de hecho, comunicación alguna sino con el Juez que conoce dl juicio: y esta comunicación ha de tener por único objeto recibir instrucciones acerca de la forma en que deba procederse, y nó en cuanto al fondo de la decisión que deba dictarse.
El Juez ayudará al Jurado en cuanto éste le exija, para proceder en una forma razonable, y procurará ser en esto, como en todo, severo é imparcial regulador de la justicia misma, para procurar el triunfo de ésta, y nada más.
El Juez dispondrá lo conveniente á fin de que los Jurados puedan satisfacer sus necesidades físicas, sin que comuniquen con otra persona.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Art. 306. Las cuestiones serán resueltas por unanimidad de votos, en el mismo orden en que las presente el Juez, y las resoluciones firmadas por todos los miembros del Jurado.
Art. 309. Abierta la puerta, el Presidente del Jurado entregará el expediente al Juez, y éste leerá en público las resoluciones del Jurado.
Art. 310. Si el Juez hallare que alguna de las cuestiones no ha sido resulta, devolverá inmediatamente el expediente al Jurado para que la resuelva, y acto continuo procederá el Jurado á verificarlo.
Si más tarde notare el Juez ó el Tribunal en su caso, que no se han resuelto las cuestiones propuestas, ó que las resoluciones del Jurado no están arregladas, en lo sustancial, á las fórmulas prescritas, ó que no aparecen suscritas por todos los Jueces de hecho, convocará de nuevo al Jurado para que llene la formalidad á que se halla faltado. Lo mismo se hará cuando el Juez no halla propuesto todas las cuestiones que el Jurado debía resolver, ó se note en ellas un error sustancial.
Art. 311. Si al cumplirse lo dispuesto en el artículo anterior, alguno ó algunos de los Jurados estuvieren legítimamente impedidos para concurrir al acto, ó fueren excusados, ó hubieren dejado de ser designados ó estuvieren ausentes, sin esperarse de pronto su regreso, se tendrá por anulada la causa, respecto de los cargos a que se refieran las informalidades que se van á subsanar, y se sorteará un nuevo Jurado.
Art. 314. Si la causa se siguiere contra dos ó más reos, y la injusticia cometida por el Jurado y declarada por el Juez no los comprendiere á todos, éste sentenciará en el mismo acto á los reos respecto de quienes no haya declaración de injusticia notoria. La sentencia dictada se ejecutará, si se ejecutoría, sin aguardar el resultado de la declaración de injusticia notoria.
Art. 321. En los juicios que se sigan ante el Jurado, se dará á los reos, á sus defensores, al acusador y al Fiscal, entera libertad para aducir los razonamientos, los hechos, los testimonios y los documentos conducentes á la materia del juicio; pero no es permitido á ninguno de los que tomen parte en la discusión, atacar la Constitución ó Leyes de la República, ó los principios de la moral cristiana, los dogmas y prácticas del culto, ni hacer mofa ni escarnio de tales objetos, ni excitar contra ellos el odio ó el desprecio públicos, ni ofender el pudor con frases ó relaciones obscenas que la naturaleza del delito no haga indispensables, ni injuriar á las autoridades ó á los particulares, ni irrespetar al Juez ó á los miembros del Jurado.
Art. 322. Si alguno emitiere concepto ó frase que viole la prohibición del artículo anterior, el Juez lo llamará inmediatamente al orden, le hará nota su extravío y lo excitará á respetar el mandamiento legal, sin admitir sobre esto discusión. En caso de reincidencia, el Juez, á más de llamar al orden al culpable, lo apercibirá judicialmente. Si reincidiere segunda vez, se le impondrá una multa de diez á cincuenta pesos, que deberá ser pagada antes de veinticuatro horas; y de nó, se conmutará en arresto, en razón de un día de éste, por cada peso de aquella. En caso de tercera reincidencia, se duplicará la multa, se obligará al culpado á abandonar la sala de audiencia, y continuará el acto como si dicho culpado hubiera concluido su discurso.
Dichas penas se decretarán verbalmente por el Juez, sin perjuicio de las que la Ley penal tenga señaladas al hecho respectivo. De las decisiones del Juez en el asunto, se dejará constancia en el acta de la celebración del juicio.
Art. 323. Es prohibido á los que, como espectadores concurran á la barra del Jurado, dar voces ó golpes, ó hacer señales de aprobación ó de improbación. El que no guarde el orden ni compostura debidos, será reprendido por el Juez, inmediatamente, y si continuare faltando ó reincidiere, se le impondrá una multa de dos á diez pesos, y será obligado á retirarse del lugar del juicio.
Las partes tienen el derecho de llamar al orden, siempre que se falte á él.
CAPITULO III.
Sentencia y apelación
Art. 324. Resueltas las cuestiones de la manera prevenida, el Juez declarará terminado el procedimiento, si el veredicto fuere absolutorio. En caso contrario pronunciará sentencia condenatoria dentro de tres días, á más tardar, determinando el grado del delito, si fuere el caso, y aplicando las penas correspondientes, con arreglo á las Leyes y á las resoluciones del Jurado.
Art. 325. Si alguna de las partes apelare oportunamente de la sentencia, el Juez concederá el recurso y elevará el expediente al Tribunal, previa notificación, y dejando copia de la parte resolutiva de dicha sentencia.
Art. 326. Recibidos los autos en el Tribunal, y posesionado el defensor, se dará traslado á las partes, por su orden, por tres días á cada una para que aleguen. Dentro de los seis días siguientes al en que el expediente sea devuelto, fallará el Tribunal, decidiendo sobre lo principal, ó anulando la causa si hubiere motivo suficiente para ello.
Pronunciada la sentencia se notificará á las partes, se dejará copia de ella, y se devolverá el expediente al Juzgado respectivo.
Art. 327. Cuando hubiere dos ó más reos y el Fiscal no apelare de la sentencia definitiva, ésta se ejecutará respecto de los que no apelaren.
Art. 328. Si no se apelare oportunamente de la sentencia, se declarará ejecutoriada y se dispondrá lo conveniente para su ejecución; pero si el reo estuviere en libertad ó excarcelado bajo fianza, no se declarará ejecutoriada la sentencia, mientras no se le notifique á él en persona, y entretanto conserva su derecho para apelar del fallo que lo condena.
Art. 329. En el caso de nulidad se procederá á formar nuevo Jurado.
CAPITULO IV.
Responsabilidad de los jueces de hecho
Art. 330. Los Jueces de hecho son responsables:
1°. En los casos señalados en los artículos 352 y 353 del Código Penal;
2°. Por separarse arbitrariamente del Jurado;
3°. Por no resolver las cuestiones sometidas á su decisión;
4°. Por no firmar las resoluciones del Jurado;
5°. Por tener comunicación con personas extrañas durante la conferencia; y
6°. Por revelar las opiniones y votos emitidos en la sesión reservada del Jurado.
Art. 331. En el caso primero del artículo anterior sufrirán los Jueces de hecho las penas señaladas en los artículos del código Penal á que él se refiere. En los demás casos la pena será una multa de cincuenta á doscientos pesos, sin perjuicio de mayor responsabilidad en que puedan incurrir conforme al Código citado.
Disposiciones varias.
Art. 332. La prohibición de que habla el artículo 6o. de la Ley 34 de 1887, con relación á los Notarios, no implica la nulidad de las escrituras que otorguen ni la de los documentos que protocolicen, si antes de verificar el registro.
Art. 333. No se anularán los instrumentos públicos por la omisión de las formalidades de que habla el artículo 2595 del Código Civil adoptado, cuando sean conocidos el Notario ante quien se otorgaron, las personas que intervinieron como otorgantes, aceptantes y testigos, y sean suyas las firmas aunque no sean enteras.
Art. 334. Las disposiciones contenidas en los artículo 53 y 58 de la presente Ley, no comprenden los Bancos que hayan sido Bancos oficiales de alguno ó algunos de los extinguidos Estados.
Tales Bancos se regirán por lo que disponga la Ley respecto de ellos, y á falta de Ley, por los reglamentos del Gobierno.
Art. 336. El Código Penal de que se hace mención en el artículo 118 de la Ley 61 de 1886, es el del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858, que se adopta en esta Ley.
Art. 338. Deróganse los artículos 55 y 56 de la Ley 32 de 1886, las reformas 7a. de la Ley 46 de 1876, y 6ª . de la Ley 53 de 1882, los siguientes artículos del Código Judicial; 306, 362, 363, 374, 419, 420, 421, 422, 494, 545, 670, 838, 839, 840, 841, 842, 843, 844, 845, 846, 847, 848, 850, 851, 1276 á 1281, 1596 y 1670 á 1672, y todos los demás que sean contrarios á la presente Ley.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
Dada en Bogotá, á los 15 de Abril de 1887.
El Presidente,
JUAN DE D. ULLOA.
El Vicepresidente,
JOSE MARIA RUBIO FRADE.
Los Secretarios,
MANUEL BRIGARD.
ROBERTO DE NARVAEZ.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, Abril 15 de 1887.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.) ELISEO PAYAN.
El Ministro de Gobierno,
FELIPE F. PAUL.