LEY541987198712 script var date = new Date(18/12/1987); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXIV. N. 38157. 18, DICIEMBRE, 1987. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICA“por la cual se crea el Consejo Nacional Laboral”DEROGADOfalsefalseTrabajofalseLaboral individual|Organización del estadofalseLEY ORDINARIAfalse18/12/198710/05/199618/12/19873815711

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXIV. N. 38157. 18, DICIEMBRE, 1987. PÁG. 1.

LEY 54 DE 1987

(diciembre 18)

“por la cual se crea el Consejo Nacional Laboral”

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

DECRETA

  


Artículo 1º Créase el Consejo Nacional Laboral, el cual funcionará en la capital de la República; integrado en la forma prevista en la presente Ley, y cuya finalidad primordial será la de lograr la concertación de intereses económicos y sociales, en procura de una mayor justicia en las relaciones entre los empleadores y los trabajadores, dentro de un espíritu de equilibrio social que facilite el armónico desarrollo nacional y asegure el bienestar de todos los colombianos. 

  


Artículo 2º El Consejo Nacional Laboral estará adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y será organismo asesor permanente del Gobierno Nacional en materias laborales y de seguridad social, y medio de participación de los sectores trabajo y empleador en los planes de desarrollo económico y social. 

  


Artículo 3º El Consejo Nacional Laboral tendrá como principales funciones: 

  

a) Servir de organismo consultor del Gobierno para orientar la política general en materia de salarios y precios; 

  

b) Evaluar y hacer recomendaciones, cuando el Gobierno lo estime conveniente, en relación con los salarios mínimos que deban regir en el país, así como los coeficientes del incremento de esos salarios; 

  

c) Proponer normas sobre investigaciones y determinación de los índices del costo de vida en las distintas regiones del país, tanto en las zonas urbanas como rurales, y otras variables económicas; 

  

d) Conceptuar sobre los proyectos que en materia laboral y de previsión y seguridad social cursen en el Congreso o se sometan a su consideración por el Gobierno Nacional; 

  

e) Proponer al Gobierno Nacional las medidas de carácter social que estime conducentes para garantizar el igualitario bienestar de los trabajadores y el desarrollo económico y la industrialización del país, mediante el acrecentamiento de las inversiones; la adopción de nuevas formas de capitalización; la creación acelerada de empleo; el abaratamiento en los costos de producción nacional que la haga competitiva en los mercados externos; el aumento de la productividad; la equitativa redistribución del ingreso, la progresiva extensión de los servicios básicos de seguridad social al mayor número de colombianos y primordialmente a los campesinos y a los trabajadores independientes, y en fin, la implantación de cambios estructurales que conduzcan a una sociedad más igualitaria; 

  

f) Solicitar estudios específicos a las comisiones nacionales creadas para brindarle colaboración y analizar los programas y planes de acción que dichas comisiones propongan; 

  

g) Revisar la ejecución de las medidas y políticas adoptadas en materia de legislación laboral y previsión social, y proponer los cambios y ajustes que la experiencia aconseje; 

  

h) Velar por la aplicación de las normas contenidas en los convenios y conceptuar sobre las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo; 

  

i) Opinar sobre las necesidades de la cooperación técnica en los campos de competencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, indicar las respectivas prioridades y evaluar sus resultados; 

  

j) Formular recomendaciones sobre los problemas laborales que someta a su consideración el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o los sectores representados en el Consejo; 

  

k) Proponer estrategias orientadas a la racionalización y control de la migración de mano de obra, tomando como base la información sobre mercados de trabajo; 

  

l) Proponer los mecanismos de coordinación e información necesarios para la racionalización del mercado laboral de extranjeros en el territorio nacional; 

  

ll) Proponer normas, concretar sistemas operativos para el ingreso de trabajadores extranjeros al país; 

  

m) Estudiar y proponer normas sobre la contratación de trabajadores colombianos hacia el exterior; 

  

n) Coadyuvar en las políticas para el tratamiento de los trabajadores ilegales en el país; 

  

ñ) Dictar su propio reglamento. 

  

Parágrafo. El Consejo Nacional Laboral entregará al Gobierno Nacional sus recomendaciones para que sean consideradas en la adopción de normas jurídicas o en las políticas oficiales. 

  


Artículo 4º El Consejo Nacional Laboral será tripartito en su integración y de él formarán parte: 

  

A.- En representación del Gobierno Nacional: 

  

1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social y su delegado, quien lo presidirá. 

  

2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado. 

  

3. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado. 

  

4. El Ministro de Agricultura o su delegado. 

  

5. El Jefe Nacional de Planeación o su delegado. 

  

B.- En representación de los empleados particulares: 

  

Cinco (5) representantes con sus respectivos suplentes, designados por el Gobierno, de ternas presentadas por las asociaciones nacionales gremiales y empleadores de los distintos sectores económicos del país, escogidos en forma ponderada de conformidad con la participación de cada sector en el producto interno bruto y en las generaciones de empleo. Para los efectos anteriores el Gobierno se basará en los datos y cifras elaboradas por el "DANE". 

  

C.- En representación de los trabajadores

  

Cinco (5) representantes con sus respectivos suplentes de los trabajadores designados por el Gobierno de ternas presentadas por las confederaciones legalmente reconocidas, uno de los cuales representará a la Confederación de Pensionados de Colombia, ternado por ésta. 

  

Parágrafo. A las deliberaciones del Consejo Nacional Laboral, podrán ser invitados con derecho a voz, funcionarios del Gobierno, asesores de los sectores empleador y trabajador, así como voceros de las organizaciones de empleadores y trabajadores no representadas en el Consejo. 

  


Artículo 5º Los representantes de los empleadores y de los trabajadores tendrán un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos. 

  


Artículo 6º El Consejo Nacional Laboral será convocado por el Gobierno Nacional por lo menos tres veces al año, o en forma extraordinaria a petición del sector empleador o trabajador representado en él. Las conclusiones del Consejo se adoptarán por consenso. 

  

En este caso el voto de cada sector deberá ser representativo, por lo menos, de la mayoría de sus miembros. 

  


Artículo 7º Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo Nacional Laboral, contará con la colaboración de las siguientes comisiones nacionales, integradas por el mismo Consejo, en forma tripartita: 

  

1. Comisión de empleo Tecnológico y Recursos Humanos. 

  

2. Comisión de Seguridad Social. 

  

3. Comisión de Cooperativas. 

  

4. Comisión de Desarrollo Agropecuario. 

  

5. Comisión de Política de Ingresos, Precios y Salarios. 

  

6. Comisión de Migraciones Laborales. 

  

Estas Comisiones desarrollarán su trabajo, bajo la coordinación de un miembro del Consejo Nacional Laboral y sus conclusiones o recomendaciones serán debatidas en la plenaria de éste. 

  


Artículo 8º El Consejo Nacional Laboral podrá crear en los Departamentos, Intendencias y Comisarías, Consejos Regionales con estructura similar a la propia, para que puedan hacer recomendaciones al Consejo Nacional sobre los casos especiales que se presenten en las regiones y que se encuentren enmarcados dentro de las atribuciones que le concede la presente Ley. 

  


Artículo 9º El Consejo Nacional Laboral tendrá una Secretaría permanente para que mantenga la información y relaciones entre los empleadores, los trabajadores, las Comisiones Nacionales y los Consejos Regionales. 

  


Artículo 10. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar las apropiaciones, adiciones y traslados presupuestales necesarios para el cabal cumplimiento de la presente Ley. 

  


Artículo 11. La presente Ley deroga la Ley 187 de 1959, el Decreto ley 2210 de 1968, el Decreto 1476 de 1983 y demás normas que le sean contrarias, y rige a partir de su sanción y promulgación. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Dada en Bogotá, D. E., a los... días del mes de... de mil novecientos ochenta y siete (1987). 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

CESAR PEREZ GARCIA 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Crispín Villazón de Armas. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Luis Lorduy Lorduy. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., 18 de diciembre de 1987. 

  

VIRGILIO BARCO 

  

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, 

  

Diego Younes Moreno.