LEY511898189812 script var date = new Date(15/12/1898); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXV. N. 10860. 14, ENERO, 1899. PÁG. 2.CONGRESO DE COLOMBIASobre prensaDEROGADOfalsefalseTecnologías de la Información y de las ComunicacionesfalseTecnologías de la información y las comunicacionesLEY ORDINARIA14/01/189915/12/194414/01/189910860422

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXV. N. 10860. 14, ENERO, 1899. PÁG. 2.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 51 DE 1898

(diciembre 15)

Sobre prensa

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  

disposiciones preliminares 

  


Art. 1° La prensa libre en tiempo de paz; pero responsable con arreglo a las disposiciones de la presente Ley. 

  


Art. 2° Ninguna empresa editorial de periódicos podrá recibir, en ninguna forma, subvenciones de Gobierno o Compañías extranjeras, ni del Gobierno nacional o departamental, sin permiso del Poder Ejecutivo, en tratándose de auxiliar extranjero, o del Congreso su es subvención del Erario del país. Quedan exceptuadas de esta regla las publicaciones de carácter puramente científico. 

  


Art. 3° La infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, hace incurrir al director del periódico que recibe la subvención en una multa igual, al doble de la cantidad recibida, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurre el funcionario que otorgó indebidamente el auxilio. 

  


Art. 4.° Todo impreso llevará inscrito la fecha y el lugar de su publicación y el nombre del establecimiento en que se hubiere editado, bajo pena de diez a veinticinco pesos de multa, que podrá convertirse en arresto por cinco a doce días, en caso de que haya reincidencia en un plazo de seis meses. 

  


Art. 5.° Todo dueño, administrador ó encargado de establecimiento tipográfico, de grabado, etc., queda obligado a enviar al Ministerio de Gobierno, al Gobernador del Departamentos respectivo, y al Prefecto de la Providencia, dentro de los tres días siguientes a la publicación de todo libro, folleto, revista, periódico, hoja volante, grabado, etc., un ejemplar de tales producciones, el cual circulará libre de porte por las estafetas nacionales. A la Biblioteca Nacional se enviarán tres ejemplares. 

  

La contravención á lo dispuesto en este artículo hará incurrir al responsable en una multa de diez á cincuenta pesos, que impondrá cada uno de los funcionarios nombrados a quienes se omitiere el envío. 

  

El empleado que reciba las publicaciones acusará recibo al remitente y las conservará cuidadosamente. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 6.° Todo propietario de imprenta queda obligado, al entrar a regir la presente Ley, a hacer una declaración a la autoridad política del lugar, en que conste su nombre, el del establecimiento de su propiedad y el lugar en que está situado. Igualmente debe darse aviso de todo cambio que ocurra en lo futuro a este respecto, y de los establecimientos nuevos que se funden. 

  

prensa periódica 

  


Art. 7.° Todo periódico puede publicarse, sin necesidad de autorización previa, con la simple declaración hecha ante la primera autoridad política del lugar, en que se exprese: 

  

a) El título del periódico y el modo de publicación; 

  

b) El nombre, domicilio y nacionalidad del director; 

  

c) La indicación del establecimiento en que va a imprimirse. 

  

Todo cambio en estas condiciones debe anunciarse a la misma autoridad en un plazo de cinco días. 

  

La declaración debe hacerse en papel sellado de primera clase y se expedirá recibo de ella al ser presentada. 

  


Art. 8.° Para ser director de un periódico que se ocupe en política del país, se necesita de la condición de ciudadano colombiano. 

  


Art. 9.° La contravención a lo dispuesto en el artículo 7°, se castigará con multa de veinte a cincuenta pesos, que se impondrá al director del periódico o en su defecto al impresor. 

  


Art. 10. Ningún empleado público podrá desempeñar la función de director, editor responsable o redactor del periódico en que se traten asuntos políticos. 

  

La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del empleo que ejerza, a petición de cualquier ciudadano. Esto no impide que los empleado públicos puedan escribir como particulares, sea con su nombre, sea bajo el anónimo o el seudónimo en periódicos políticos. 

  

No se consideran como empleados públicos, para los efectos de este artículo, los Senadores y los miembros de Corporaciones de elección popular. 

  


Art. 11. El nombre del director del periódico se imprimirá a la cabeza de cada ejemplar del periódico, bajo multa de cinco a diez pesos, que se impondrá al impresor por cada número en que se viole esta disposición. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 12. El director del periódico está obligado a insertar gratuitamente dentro del tercer día del recibo, si el periódico fuere diario, o en el número próximo más inmediatamente, si no lo fuere, las rectificaciones o aclaraciones que se le dirijan por particulares, funcionarios públicos, corporaciones o entidades, con motivo de relaciones falsas de sus actos oficiales o a quienes se haya ofendido con conceptos injuriosos, siempre que tales rectificaciones no tengan carácter injurioso para el periodista o para terceros, y que no ocupen un espacio de más del doble del que llenó el escrito rectificado. 

  

Si la extensión del escrito en que se rectifica, fuere mayor, el rectificante estará obligado a pagar el precio del excedente de la inserción del escrito, conforme a la tarifa de remitidos que publicará permanentemente todo periódico. 

  

La inserción de que se trata debe publicarse en el mismo lugar y tipo del escrito que la motiva. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 13. La desobediencia a lo dispuesto en el artículo anterior, se castiga con multas de veinticinco a cien pesos. 

  

delitos que se comenten por medio de la prensa 

  

u otros medios de publicidad 

  


Art. 14. Serán castigados como cómplices de todo acto definido por el Código Penal como delito, lo que con discursos, gritos o amenazas proferidos en lugares públicos o con escritos o impresos vendidos, distribuidos o expuestos en estos mismos lugares, hayan provocado directamente al autor o autores de dicho acto a ejecutarlo, siempre que haya dado resultado, por la consumación del hecho punible, o por la realización de un delito frustrado o una tentativa, según la definición del Código Penal. 

  


Art. 15. Los que por los medios anunciados en el artículo precedente hayan provocado de un modo directo a cometer los delitos de homicidio, robo o incendio, o alguno contra la seguridad interior o exterior de la República, o contra la paz y tranquilidad de ella, según la enumeración del Código Penal, serán castigados, cuando la provocación no haya dado resultado, con uno a seis meses de prisión y con cincuenta a seiscientos pesos de multa. 

  


Art. 16. Toda provocación por alguno de los medios expresados en el artículo 14, dirigida a la fuerza pública con el fin de desviarla de los deberes de su oficio y de la obediencia que deben a sus Jefes en todo que les ordenan para la ejecución de las leyes y reglamentos militares, será castigada con prisión de diez días a dos meses o con multa de veinte a cien pesos. 

  


Art. 17. La publicación ó reproducción de noticias falsas, de piezas falsificadas o fabricadas para atribuirlas falsamente a un tercero; será castigada con prisión de diez a tres meses y multa de cinco a cien pesos, o con una sola de estas penas, según la gravedad del caso; pero es condición indispensable para la imposición, que la publicación se haya hecho de mala fe, y que la noticia haya producido alarma o perturbación de la tranquilidad pública. 

  


Art. 18. El ultraje á las buenas costumbres cometido por alguno de los medios expresados en el artículo 14, y distinto de los delitos contra la moral, definidos en el Capítulo 1° del Título 8° del Libro 2° del Código Penal, serán castigados con prisión por diez días a dos meses y multa de diez a cien pesos. 

  


Art. 19. Cuando á un empleado público se hicieren cargos de mal desempeño, sobre todo en materia de manejo de fondos públicos, y de acuerdo con la presente Ley, hiciere las rectificaciones del caso, el periodista tendrá el deber de declarar si los cargos formulados han quedado o no desvanecidos. La declaración se hará en el número siguiente del periódico, bajo multa de cincuenta a cien pesos. Si la declaración fuere en el sentido de que los cargos dichos, a juicio del periodista, n o han sido desvanecidos o no satisficiere al empleado, el periodista tendrá que el deber de acusar al empleado dentro de los diez días siguientes a la presentación de las rectificaciones, bajo multa igual a la de que se ha hablado. 

  

Si hecha la acusación, el periodista no comprobare el cargo o cargos, sufrirá una multa de cien a quinientos pesos, según la gravedad del caso. 

  


Art. 20. Toda imputación falsa de un hecho que afecte el honor o la buena reputación de una persona o corporación, constituye calumnia. 

  

Toda expresión ultrajante, termino de desprecio o invectiva para con un individuo o corporación, si no lleva consigo la imputación de un hecho es injuriosa. 

  


Art. 21. La calumnia cumplida por alguno de los medios que se expresan en los artículos 14 y 17 que afecten a las corporaciones públicas, la Administración de Justicia, el Ejército u otra entidad pública, en materia que se relacione con las funciones legales de la persona o entidad, se castigarán con prisión de veinte días a cuatro meses, y multa de veinte a doscientos pesos. 

  

Igual pena se aplicará al mismo delito cuando se cometa contra uno o varios miembros del Ministerio de las Cámaras Legislativas, de las Asambleas departamentales, o contra cualquier empleado público o Ministro de un culto, siempre que la calumnia se refiera a actos de las funciones públicas del agraviado, o de las funciones sacerdotales, cuando se trate de un sacerdote. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 22. La calumnia a los individuos en general, por uno de los medios expresados en los artículos 14 y 17, se castigará con prisión por quince días a tres meses y multa de diez a cien pesos. 

  


Art. 23. Es entendido que cuando una injuria o calumnia se publique de un modo impersonal con la fórmula de se dice, se asegura, corre el rumos u otra semejante, se considerará, para los efectos del caso, que tal concepto se emite personal y perentoriamente por el responsable de la respectiva publicación. 

  


Art. 24. En los casos de los artículos 21 y 22, el responsable será obligado a pagar el valor de la inserción de la sentencia hasta en tres periódicos, a juicio del Juez. 

  


Art. 25. La injuria inferida por los medios que se expresan en el artículo 14 a las personas o corporaciones designadas en el artículo 21, se castigará con diez días a dos meses de prisión y multa de cinco a cien pesos. 

  

La injuria inferida a los particulares, cuando no haya sido precedida de una provocación, será castigada con prisión por cinco días a un mes y con multa de tres a cincuenta pesos., 

  


Art. 26. Las penas de la calumnia o la injuria inferida a la memoria de los muertos, no se impondrá a los responsables sino cuando se demuestre que éstos han querido herir por ese medio Leonor de los herederos consanguíneos o afines vivos, quienes podrán usar también en tal caso del derecho de respuesta de que trata el artículo 12. 

  


Art. 27. No incurrirá en pena alguna el individuo que compruebe la verdad de las imputaciones suyas tachadas como calumniosas. 

  


Art. 28. Es inadmisible la prueba de la injuria y en ningún caso exime de pena. 

  


Art. 29. Los ultrajes al Jefe de un Gobierno extranjero por los medio expresados en el artículo 14, se castigará con prisión de cinco a veinte días, y multa de diez a cincuenta pesos. 

  


Art. 30. Los ultrajes inferidos públicamente a los Agentes Diplomáticos de Gobiernos extranjeros acreditados ante el de Colombia, se castigarán con prisión de tres a quince días, y multa de cinco a cuarenta pesos, siempre que el ultraje se haya cumplido por alguno de los medios expresados en los artículos 14 y siempre que los Gobiernos de esas mismas naciones tengan establecida o establezcan una práctica semejante. 

  


Art. 31. Los delitos de prensa contra la religión y el culto, serán juzgados conforme a las disposiciones del Título 2°, Libro 2° del Código Penal. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 32. Todo ataque contra el respeto debido a las leyes y a los derechos consagrados por ellos, toda apología de hechos definidos por la ley penal como delitos, será castigado con prisión por uno a seis meses, y con cincuenta a seiscientos pesos de multa. 

  

No se comprenderá en lo dispuesto por este artículo la censura legítima de las leyes, y la demostración de su inconveniencia, mientras que no se desconozca su fuerza obligatoria ni se promueva su desobediencia. 

  


Art. 33. Prohíbase la publicación del curso de las negociaciones diplomáticas sin permiso del Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo pena de multa de cien a quinientos pesos. 

  

Los periodistas y escritores no quedan por ello impedidos para discutir sobre los intereses del país en sus relaciones con las naciones extranjeras. 

  


Art. 34. No es permitida la publicación de las piezas o documentos de un sumario, mientras que no se haya dictado auto de proceder, bajo pena de multa de cincuenta a doscientos pesos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 35. Los Tribunales y Jueces pueden prohibir la publicación de las piezas o documentos, de un proceso civil, criminal o militar, en todo o en parte, y castigar con multas hasta de quinientos pesos a quienes infrinjan sus mandatos. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 36. Prohíbase a persona distinta del ofendido dar cuenta por medio de publicaciones de los proceso por injuria, en que no se admite la prueba de las aserciones o palabras injuriosas, bajo pena de multa de cincuenta a doscientos pesos. 

  


Art. 37. Es prohibido, asimismo, dar cuenta de las deliberaciones secretas de los Jurados, Tribunales y Corporaciones públicas, bajo la pena expresada en el artículo anterior. 

  


Art. 38. No podrá entablarse acción por delitos de prensa, con motivo de la publicación de discursos pronunciados en las Cámaras Legislativas, o de informes presentados a ellas por sus miembros. 

  

Tampoco podrá fundar acción alguna el relato, hecho de buena fe, de las sesiones de las Cámaras. 

  

Igualmente esta eximido de pena el relato de debates judiciales que se hace de buena fe, y la publicación de discursos pronunciados en los mismos, siempre que el Juez o Tribunal no hayan prohibido la publicidad, de acuerdo con lo disposiciones de la presente Ley. 

  


Art. 39. El Juez o el Tribunal podrá, optando prudencialmente, rebajar hasta la mitas de las penas señaladas a los responsables por los delitos de prensa de que trata esta Ley. 

  

responsables 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 40. Los responsables de delitos definidos en la presente Ley serán punibles en el orden siguiente: 

  

a) Los directores de periódicos, o los editores de la publicación, cuando no fuere periódica; 

  

b) En defecto de los primeros, los autores del escrito. 

  


Art. 41. Cuando se juzgue a los directores del periódico o a los editores, los autores del escrito que motiva el juicio, serán juzgados por complicidad lo demás individuos que hayan intervenido en la publicación, cuyos actos constituyen esta especie de responsabilidad, según la ley penal común. 

  

jurisdicción y procedimiento 

  


Art. 42. Los delitos definidos en la presente Ley son de competencia de los Jueces Superiores, quienes conocerán de ellos como Jueces de derecho, sin intervención del Jurado. 

  

En la celebración del juicio no se admitirán a las partes, ni al enjuiciado, ni a sus defensores y voceros, sino alegatos por escrito. 

  

Exceptuándose de esta disposición los hechos previstos en los artículo 4°, 5°, 8°, 9° y 12, que son de competencia de la Policía y serán juzgados con el procedimiento de este ramo, por el Prefecto, en primera instancia y en segunda por el Gobernador, Los actos previstos en los artículos 34,35 y 36 serán castigados por el Juez de la causa, o por el funcionario de instrucción, según el caso, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 346 a 350 de la Ley 149 de 1.888. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 43. En materias de prensa, la acción civil que emane de los delitos definidos en la presente Ley, se seguirá conjuntamente con criminal. 

  


Art. 44. El procedimiento en los casos de juicios por hechos punibles definidos en la presente Ley, se sujetará a las reglas legales comunes, con las modificaciones que se expresan adelante. 

  


Art. 45. En casos de calumnia o injuria contra particulares, es necesario la acusación de la parte agraviada para iniciar el procedimiento. 

  

En tratándose de injuria o calumnia a Corporaciones públicas, es menester para que pueda iniciarse el procedimiento criminal respectivo, la presentación de queja formal de quien presida, para lo cual debe proceder de acuerdo con los miembros de la Corporación, si es deliberante. 

  


Art. 46. En los casos de delitos contra la religión o el culto, es necesario, para proceder, la queja del Obispo en el territorio en que se cumplió en hecho. 

  


Art. 47. Si se trata de calumnia o injuria contra los Jefes de naciones extranjeras o sus Agentes Diplomáticos, es necesario, para proceder, la queja de estos último o la solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores y la comprobación de que en la nación a que pertenece el ofendido rige y se practica la disposición cuya aplicación se solicita. 

  


Art. 48. Señalada una publicación como criminosa por el Ministerio Público, o reputada como tal por el Juez, citará a su despacho al que aparezca como responsable , precisándole el cargo que se le deduce, con cita del fragmento o fragmentos que se reputan culpables en el escrito acusado, para que el sindicato de sus descargos. 

  

Practicada esta diligencia, se evacuarán las citas que en ellas se hagan dentro de un término de cuarenta y ocho horas, si fueren conducente. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 49. Surtida la diligencia de que trata el artículo anterior, se dará traslado el artículo anterior, se dará traslado del expediente por cuarenta y ocho horas al Fiscal, para que emita precisamente concepto en el fondo, solicitando sobreseimiento o auto de proceder, con cita de la parte del escrito que juzgue culpable, si es el caso, y de las disposiciones legales que repute infringidas. 

  


Art. 50. Dentro de veinticuatro horas después del dictamen Fiscal, el juez sobreseerá o llamará a juicio, citando en este último caso las palabras del escrito ñeque se funde la incriminación, y la disposición precisa de esta Ley, que juzgue aplicable. 

  


Art. 51. El auto de proceder es apelable en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación o dentro de veinticuatro horas de notificado, para ante el Tribunal respectivo, cuando el delito tenga señalada pena corporal. 

  

El Tribunal, previa fijación del negocio en lista por cuarenta y ocho horas, para que las partes aleguen por escrito, decidirá el recurso dentro de tres días improrrogables. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 52. Si se tratare de auto de proceder que no es aceptable, en la misma fecha en que se dicte se notificará al procesado, y se abrirá la causa a prueba por diez días, si hubiere hechos sustanciales que probar. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 53. El mismo procedimiento del artículo anterior seguirá el Juez desde que se notifique el auto de enjuiciamiento del Tribunal. 

  


Art. 54. Vencido el término de prueba, el Juez dispondrá que los autos estén en la Secretaría por tres días comunes a disposición de las partes, para que aleguen por escrito. 

  

En el mismo auto, el Juez señalará para la audiencia pública uno de los dos días siguientes al del término de alegatos. 

  

Celebrada la audiencia, el Juez dictará sentencia dentro de seis días improrrogables. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 55. La sentencia del Juez es apelable en el efecto suspensivo para ante el Tribunal correspondiente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, si no fuere apelada en el acto de ser notificada. 

  


Art. 56. El Tribunal, previos los trámites establecidos para la apelación del auto de proceder, resolverá el recurso dentro de seis días improrrogables y devolverá el proceso para su cumplimiento. 

  


Art. 57. En los casos del artículo 14, los responsables serán juzgados en un mismo proceso con los autores principales, conforme a las reglas comunes del procedimiento judicial. 

  


Art. 58. En caso de que el sindicato no comparezca cuando sea citado por el Juez con citación personal, o de edicto público, se le juzgará nombrándole previamente un defensor de oficio que lo represente. 

  


Art. 59. En el caso del juicio de cualquier género se valorará el perjuicio que haya sufrido el ofendido si éste lo demandare, por peritos, y la sentencia fallará, en caso de condenación, sobre el monto de la indemnización que debe pagar el acusado. 

  

reincidencia-circunstancias atenuantes 

  

y agravantes - prescripción 

  


Art. 60. Fuera de lo dispuesto en el artículo 4°, no hay lugar a agravación de penas por causa de reincidencia, en materia de prensa. 

  


Art. 61. Las reglas sobre graduación de la delincuencia establecidas por el Código Penal, son aplicables a los juicios de prensa. 

  


Art. 62. La prescripción de la acción y de la pena en materias de prensa, se cumplen en cuatro meses, contados desde la comisión del delito o la fecha de la sentencia, respectivamente, si el delito fuere el de injuria o calumnia. En los demás casos, el término para la prescripción será de noventa días. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 63. Las prescripciones en delitos metidos con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se rigen por la ley preexistente., 

  

disposiciones finales 

  


Art. 64. Esta Ley empezará a regir en la capital desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y en el resto del país cuarenta días después. 

  


Art. 65. En ningún caso los delitos de prensa podrán ser sometidos a otra ley distinta de la presente. 

  


Art. 66. Deróganse la Ley 157 de 1896, y todas las demás disposiciones referentes a prensa de otras leyes existentes, con excepción de las del Código Penal citados en la presente, 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Art. 67. Las publicaciones periódicas insertarán la presente Ley de modo que en cada número, hasta terminar la inserción, la parte incluida ocupe una columna por lo menos. 

  

Dado en Bogotá, a seis de Diciembre de mil ochocientos noventa y ocho. 

  

El Presidente del Senado, Lorenzo Marroquin, El presidente de la Cámara de Representantes, d. euclides de angulo, El Secretario del Senado, Alejandro Posada, El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel G. García Sierra. 

  

Gobierno Ejecutivo- Anapoima, Departamento de Cundinamarca, Diciembre 15 de 1898. 

  

Publíquese y Ejecútese, 

  

(L.S) 

  

manuel a. SANCLEMENTE 

  

Bogotá, Diciembre 17 de 1898 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

rafael m. PALACIO