Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY501879187906 script var date = new Date(30/06/1879); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XV. N. 4461. 12, JULIO, 1879. PÁG. 1.CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIASobre pensionesDEROGADOfalsefalseTrabajofalsePensionesLEY ORDINARIADerogatoria orgánica de la Ley 126 de 195912/07/187906/06/188112/09/1879446168876887

DIARIO OFICIAL. AÑO XV. N. 4461. 12, JULIO, 1879. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 50 DE 1879

(junio 30)

Sobre pensiones

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congruo de los Estados Unidos de Colombia 

  

DECRETA 

  


Art. 1.° Las pensiones son militares o civiles. Las primeras son las concedidas, o que en lo sucesivo se concedan, por servicios prestados en la fuerza pública; i las segundas, las que se concedan por servicios en otro ramo de la Administración, o por importantes i notorios servicios a la Republica. 

  


Art. 2.° Las pensiones militares se refieren, unas al tiempo de la Independencia, i otras a la de la República; i tanto unas Como otras son, o simples pensiones militares, o pensiones de inválidos

  


Art. 3.°Inválido, para los efectos de esta leí, se llama cualquier individuo que, sirviendo en la fuerza pública, sufrió herida o lesión o contrajo enfermedad que lo incapacite para trabajar como antes i le impida ganar la subsistencia. 

  


Art. 4.° Son inválidos mutilados los que han sufrido la amputación de algún miembro, i no mutilados, los que no se hallen en tal caso. 

  

Inválidos asimilados a mutilados son los que, sin haber sufrido amputación, han perdido completamente el uso de algun miembro. 

  


Art. 5.° Las pensiones se conceden directamente a las personas que han prestado loa servicios, o a las viudas, los padres o huérfanos de aquéllas. Son vitalicias, si se conceden por toda la vida del agraciado, incondicionales o temporales, las que están sometidas según el caso, a condición o a tiempo. 

  


Art. 6.° Tienen derecho a pensión: 

  

1.° Los militares de la Independencia que, según la calificacion que se les haya hecho o se les haga en vista de su hoja, de servicios, tengan las condiciones que se espresan en el parágrafo 2.° del artículo 54 de la lei 1, parte 1, tratado 6.° de la recopilacion Granadina, i los que pertenecieron a la Lejion británica o a la irlandesa. La compañía del Perú, de 1824 a 1826, las acciones de guerra que durante ella tuvieron lugar, i los servicios prestados en la en la marina colombianos para el computo de sus servicios según dicho parágrafo; 

  

2. ° Las viudas, los huérfanos i los padres de los militares de la Independencia muertos en el goce o con derecho de pensión; i las viudas, huérfanos i padres de los que han perdido la vida en defensa del Gobierno lejítimo de la República; 

  

3.° Los militares de la República que en alguien de guerra haya sufrido herida o lesión, o que por razón del servicio hayan contraido enfermedad que los incapacite para trabajar como ántes; 

  

4. ° Los que hayan prestado servicios importantes estraordinarios, i los que en el servicio militar hayan ejecutado accion distinguida de valor; 

  

5.° A los próceres i los mártires de la Independencia nacional. 

  

Son próceres de la Independencia nacional, para los efectos de esta lei: 

  

1.° Todo patriota que con su palabra, sus escritos, su influencia o algún hecho de importancia o trascendencia, contribuyera antes del año de 1812 a formar, desarrollar i pronunciar solemnemente la opinion del pais por la Independencia, o a lo menos por un Gobierno propio preparatoria de ella i 

  

2.° Aquellos patriotas que como vocales de Cabildo fueron signatarios en 1810 o en 1811 de alguna acta en que se proclamase la Independencia o simplemente en que se crease el Gobierno propio a que se ha aludido. Son mártires de la Independencia nacional todos los que por odio a su patriotismo i para espiacion de él fueron condenados por las autoridades españolas a muerte, destierro , presidio o a servir en el ejército realista; siempre que hayan sufrido el castigo o que solo escapasen de él por la fuga. Tanto para merecer la calificación de prócer como la de mártir, es requisito indispensable haber permanecido constante mente fiel a la causa de la Independencia. 

  


Art. 7.° Corresponde a los Juzgados nacionales decidir, en juicio ordinario, sobre el derecho de los que soliciten pensión, el cual se surtirá entre el demandante i el encargado del Ministerio público, debiendo consultarse toda sentencia definitiva con la Corte Suprema federal. 

  

Solo es competente el Congreso para conceder pensión o premio , por una sola vez, a los que se hallen en el caso 4 ° del artículo 6° anterior, previa formación del espediente en la Secretaria de Guerra o de lo Interior, según el caso, e informe del Poder Ejecutivo. 

  


Art. 8.° La cuota de las pensiones que se concedan será la siguiente. 

  

1° Para los que se hallen en el caso 1 ° del artículo 6° de esta lei, el sueldo integro del úlimo empleo efectivo que obtuvieran ; 

  

2.° Hasta cuarenta pesos mensuales para cada uno de los que se hallen en el caso del numero segundo; 

  

3.° La mitad del sueldo del empleo que desempeñaban al hacerse acreedores a la pensión; i las dos terceras partes de dicho sueldo para los mutilados i asimilados a éstos; 

  

4.° Para los del número 4° la que determine la lei; i 

  

5.° Para los del número 5° hasta cincuenta pesos mensuales. 

  


Art. 9.° Los colombianos que al tiempo de su invalidez o muerte no(tuvieren grado militar determinado, serán asimilados por el Poder Ejecutivo nacional, si hubieren prestado servicio en el ejército nacional, o por el Poder Ejecutivo del respectivo Estado, si hubieren hecho parte de las milicias al servicio de la Union, a la clase que estimaran que les correspondía, tanto por los servicios prestados como por las aptitudes de la persona de quien se trate, i las circunstancias en que recibiera la herida que le ocasioné la invalidez o muerte. 

  


Art. 10. Se consideran incluidos en el caso 2.° del artículo 6.° los hijos i viudas de los colombianos que hayan muerto o mueran violentamente en el desempeño de alguna comision o puesto público. 

  


Art. 11. A falta de viudas e hijos, quienes a fin tiempo tienen derecho a pension, pueden entrar a disfrutar los padres. 

  


Art. 12. A falta de hijos o padres lejítimos, los naturales gozarán del mismo derecho a pensión concedida a aquellos. 

  


Art 13. El estado civil, para los efectos de esta lei, se comprobará según la lejislacion civil del Estado de donde sean las personas que deben acreditarlo. 

  


Art. 14. Los huérfanos o sus respectivos tutores o curadores i cualquier pensionado pueden optar entre la pensión a que tengan derecho a una beca en uno de los establecimientos de educacion costeados por la Nación, según su sexo, i los respectivos estatutos, por el tiempo necesario para hacer una profesion o emprender algún arte u oficio. En este caso es de cargo del Tesoro nacional el gasto de viaje, vestido i útiles necesarios para el pensionado, que pasará a ser alumno oficial en el respectivo establecimiento. 

  


Art. 15. La pension que se conceda a los padre» será única, i en el caso de muerte de uno de ellos continuará disfrutándola el .sobreviviente. 

  


Art. 16. Cuando haya de concederse pension a viuda i huérfanos, o a varios de éstos, no podrá esceder de ochenta pesos para todos, 

  


Art. 17. La cuantía de cada pensión la fijará la Corte Suprema teniendo en cuenta los servicios, en mérito de los cuales se solicita, las necesidades de quien la pide i el número de los que tienen derecho a ella sin esceder del máximun fijado en la presente lei. 

  


Art. 18. Las pensiones concedidas a los inválidos durarán por el tiempo de la invalidez. Esta se comprobará anualmente con el reconocimiento de facultativos o peritos de notorio abono, nombrados por la autoridad política del lugar de la residencia del inválido, i que declaren previa la citacion del respectivo Ajente del Ministerio público. Cuando de las dilijencias practicadas para conceder la pensión, aparezca plenamente probado que la invalidez es de por vida, no es necesario reconocimiento anual. 

  


Art. 19. Los militares que reclamen pension deben comprobar de una manera clara i precisa la especie de servicios que prestaron, el empleo o cargo que desempeñaron cuando aquello tuvo lugar, la época en que aconteció, los Jefes o cuyas ordenes sirvieron i la invalidez según la define esta lei. 

  


Art. 20. La hoja de servicios es la prueba directa de ellos. A falta de aquella pueden presentarse las declaraciones o certificaciones de dos Jefes, por lo menos, de la fuerza en la cual se estuvo incorporado. 

  


Art. 21 Los militares de la Independencia presentarán las pruebas que hoi les exijen las leyes i sobre los hechos que ellas determinan. 

  


Art. 22. Las viudas, los padres i los huérfanos de los militares de la Independencia o de los que han perdido la vida en defensa de la República, deben comprobarla muerte del marido, padre o hijo, i las circunstancias relativas a los servicios por los cuales se opta derecho a pensión. 

  


Art. 23. En los juicios que se sigan sobre concesion de pensiones conforme a esta lei, deberá probar el solicitante su identidad. 

  


Art. 24. Para el pago de las pensiones el Poder Ejecutivo exijirá periódicamente la presentacion de los certificados de supervivencia que considere suficientes para evitar el fraude. 

  


Art. 25. Cuando un pensionado hiciere servicios en campaña en defensa de la Constitucion i leyes del país i obtuviere ascensos militares, tendrá derecho a que su pension sea aumentada en proporcion de los ascensos obtenidos. Tal derecho se jestionará de la misma manera que los de pensión 

  


Art. 26. No tienen derecho a demandar ni a percibir pensión: 

  

1.° Los que reciban recompensas estraordinarias o especiales; 

  

2.° Las viudas, los padres, los huérfanos o hermanos de los que hayan recibido talos recompensas; 

  

3.° Las viudas que por divorcio o por causa dada por ellas estuvieren legalmente separadas de sus maridos; 

  

4.° Los condenados por delitos que tengan señalada pena corporal; 

  

5.° Los que hayan tomado armas en favor de otra Nacion o contra el Gobierno constitucional de ésta o de los Estados; 

  

6.° Los que tengan renta proveniente de su industria u otros bienes, o de sueldo, siempre que esceda de seiscientos pesos anuales; 

  

7.° Los que hubieren obtenido anteriormente pensión ; i 

  

8.° Los que reclamen pensión por razón de alguna persona de la cual no hubiere dependido la subsistencia anterior del reclamante. 

  


Art. 27. El Poder Ejecutivo, de oficio o a pedimento del Procurador jeneral de la Union o de cualquiera otro Ajente del Ministerio público o de algun ciudadano, tiene el deber de declarar prévia comprobacion del hecho, la suspensión del pago a los pensionados que se hallen en cualquiera de los del artículo anterior, i debe tambien pasar a la Corte Suprema federal el espediente respectivo, para este Tribunal, con audiencia del Procurador jeneral i del interesado en la pensión, resuelva definitivamente sobre la pérdida de ella. 

  

Para résolver este asunto se seguirán los trámites señalados para los negocios de que conoce la Corte en una sola instancia. 

  


Art. 28. Lo dispuesto en el artículo anterior no afecta en nada la jurisdiccion que los Tribunales tienen para imponer como pena la pérdida de pensión. Cuando apliquen a esta pena, darán cuenta al Poder Ejecutivo nacional. 

  


Art. 29. Las pensiones los sueldos de los militares de la Independencia i las de los inválidos, s e pagarán en los respectivos depósitos íntegra i semanalmente. 

  

En las pensiones que en lo sucesivo se concedan, no se tendrán como asimilados a militares de la Independencia sino a las viudas, hijos o padres de aquellos. 

  


Art. 30. El pago de las demás pensiones se hará prorateando entre los pensionados, si no pudieren ser pagados íntegramente, la partida que anualmente se ponga en el Presupuesto para el pago de esta clase de pensiones. 

  

Cuando no alcancen a pagarse estas pensiones con la partida indicada, se entenderán rebajadas en el respectivo año fiscal, en la cuota que falte para completar el valor de ellas. 

  


Art. 31. Tendrán derecho a disfrutar de la pension: 

  

Las viudas, mientras permanezcan en tal estado; 

  

Los huérfanos, si son mujeres, mientras permanezcan solteras; si son varones, hasta que cumplan veintiun años. 

  

Tendrán sin embargo derecho a la pensión los huérfanos varones que, aun cuando hayan llegado a la mayor edad, acrediten legalmente estar inutilizados para trabajar o proveer de otra manera a su subsistencia. 

  


Art. 32. L a pensión que se conceda a las viudas i huérfanos, o a estos solamente, se distribuirá a prorata entre todos ellos. 

  


Art. 33. Cuando la pensión haya sido concedida a la viuda, o a la madre i a los hijos, i aquella pasare a nuevas nupcias, la parte correspondiente a ella acrecerá a la de los hijos; i cuando una pensión deba repartirse entre mas de dos personas, i ésta no esceda de veinte pesos para cada una, la parte de los que mueran o por causa legal pierdan su derecho acrecerá a la del que o los que continúen gozándola. 

  


Art. 34. Cuando una pensión deba distribuirse a prorata, el Poder Ejecutivo, en vista "de la sentencia que declare el derecho a la pensión, espedirá a cada uno de los agraciados el correspondiente documento de crédito. 

  


Art. 35. Las pensiones no podrán ser embargadas en ningún caso. 

  


Art. 36. Las pensiones que en lo sucesivo se decreten, empezarán a tener efecto desde el dia primero de setiembre del año en que se hubiere votado la partida para pagarlas. 

  

Para que esto tenga lugar la Corte Suprema dará aviso al Congreso de las pensiones que haya declarado. 

  


Art. 37. Los pensionados que en cualquiera forma conspiren o hayan conspirado contra las instituciones del pais, pierden la pensión. Esta declaratoria la hará el Poder Ejecutivo o la Junta de recompensas, de oficio o a solicitud de algun ciudadano. 

  


Art. 38. Los espedientes que se dirijan a la Corte Suprema federal no causarán, ningún derecho de porte. 

  


Art. 39. No tienen derecho los pensionados capitalizados que capitalicen la pension a decapitalizarse caso de haberse verificado. 

  


Art. 40. Los mayores de sesenta años que habiéndose inutilizado en el servicio de la República como empleados civiles, se encuentren en el caso de absoluta pobreza los mismos mayores de sesenta años que hayan servido por treinta como empleados civiles, i los que, en el desempeño de sus destinos, hayan ejecutado alguna noción de importante i señalado utilidad para la República, gozarán de la mitad del sueldo del último, empleo que obtuvieron, por él resto de su vida. 

  


Art. 41. Todas las sentencias o resoluciones definitivas que se dicten sobre pensiones se publicarán en la Gaceta judicial de Colombia, al fundarte este periódico, i entre tanto, en el Diario Oficial

  


Art. 42. El Poder Ejecutivo hará codificar publicar todas las disposiciones vijentes relativas a pensiones, con una relacion de las concedidas, i este Código lo hará repartir en todas las Oficinas públicas de la Nación. 

  


Art. 43. Se pagarán en dinero todas las pensiones que no escodan de veinte pesos ( $ 20) mensuales, i respecto de las que escedieren de esta suma se pagará siempre la misma cantidad de veinte pesos ( $ 20) en dinero i el escedente en pagaros del Tesoro, o en los documentos que las leyes i decretos del Poder Ejecutivo señalen para este efecto. 

  


Art. 44. Quedan derogadas todas las disposiciones jenerales sobre pensiones que hasta el presente han rejido, i el artículo 62 de la leí 82 de 1876. 

  

Dada en Bogotá, a veinticinco de junio de mil ochocientos setenta i nueve. 

  

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios, 

  

José Araujo

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

F. Angulo

  

El Secretario del Senado de Plenipotenciarios, 

  

Adolfo Cuellar. 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes. 

  

Clodomiro Castilla. 

  

Bogotá, 30 de junio de 1879. 

  

Publíquese i ejecútese. 

  

El Presidente de la Unión, 

  

(L. S.) JULIAN TRUJILLO. 

  

El Secretario del Tesoro i Crédito nacional, 

  

Emigdio Palau