DIARIO OFICIAL. AÑO XXXV. N. 10859. 13, ENERO, 1899. PÁG. 1.
LEY 45 DE 1898
(diciembre 11)
Por la cual se aprueba el Tratado general entre Colombia y el Perú
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO
El Congreso de Colombia
Visto el siguiente Tratado general:
"La República de Colombia y la República del Perú, deseando arreglar sus relaciones generales de amistad, comercio y navegación por medio de un nuevo Tratado, han nombrado sus Plenipotenciarios, á saber:
"Colombia, al señor D. Antonio Gómez Restrepo, Subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho;
"Y el Perú, al señor D. J. Enrique Bustamante y Salazar, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Colombia.
"Quienes, habiéndose comunicado sus plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, convinieron en los artículos siguientes:
"ARTÍCULO I
"La paz y amistad, felizmente mantenidas y cultivadas, desde largo tiempo, entre la República de Colombia y la República del Perú, serán perpetuamente firmes é inviolables.
"ARTÍCULO II
"Los colombianos en el Perú y los peruanos en Colombia gozarán, recíprocamente, de los mismos derechos civiles y garantías que los nacionales, y estarán como éstos, sometidos á las leyes del país, las cuales no podrán hacer diferencia entre unos y otros.
"ARTÍCULO III
"Los colombianos transeúntes en el Perú y los peruanos transeúntes en Colombia, estarán exentos de todo servicio militar en el Ejército y Marina y en las guardias ó milicias nacionales; de contribuciones extraordinarias y empréstitos forzosos y requisiciones militares; y, en general, de toda carga ó servicio público, quedando sólo sujetos á pagar los impuestos ordinarios. Tampoco pueden ser detenidos; ni sus naves, tripulaciones y mercaderías estarán sujetas á embargo ó expropiación para expediciones militares, ni para ningún otro objeto público ó particular, sin conceder á los interesados la justa compensación en cada caso se convenga con ellos.
"ARTÍCULO IV
"Los colombianos domiciliados en el Perú y los peruanos domiciliados en Colombia, estarán sujetos á las mismas obligaciones que los naturales. Estas obligaciones no tendrán más limitación que la reconocida por el Derecho de Gentes en el caso de guerra exterior. Toca á las leyes de cada una de las dos Repúblicas, la determinación de los hechos que constituyan el domicilio en su respectivo territorio.
"ARTÍCULO V
"Las Repúblicas contratantes establecen la más amplia libertad de comercio entres sí; en consecuencia, los ciudadanos de la una podrán entrar y residir con sus naves y cargamentos en los puertos habilitados de las costas y territorios de la otra, y hacer en ellos toda especie de comercio permitido á los naturales.
"Exceptúase el comercio de cabotaje, cuyo arreglo especial se reservan las Repúblicas contratantes.
"ARTÍCULO VI
"Toda especie de producciones, manufacturas ó mercaderías que en cualquier tiempo puedan ser legalmente importadas en cada una de las dos Repúblicas en buques nacionales, podrán serlo también en los de la otra, sin diferencia alguna de derechos.
"Todo lo que pueda ser legalmente exportado ó reexportado de una de las dos Repúblicas, en sus propios buques, para el extranjero, podrá de la misma manera, ser exportado ó reexportado en buques de la otra; y serán concedidos y cobrados iguales premios, derechos y descuentos, bien se haga tal exportación ó reexportación en buques peruanos, bien se haga en buques colombianos.
"ARTÍCULO VII
"Los buques de cada una de las dos naciones á su entrada en los puertos de la otra y á su salida de ellos, no estarán sujetos a otros o más altos derechos de tonelaje, faro, puerto, pilotaje, cuarentena ú otros que afecten al cuerpo del buque, que aquéllos que pagaren en igualdad de casos, los buques nacionales.
"ARTÍCULO VIII
"Los ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes que se vieren obligados á buscar refugio ó asilo con sus buques en los ríos, puertos ú otros lugares del territorio de la otra, por causa de tempestad, persecución de piratas ó enemigos, avería en el casco ó aparejo, falta de agua, carbón ó provisiones, serán recibidos y tratados con humanidad, dándoles todo favor, auxilio y protección para reparar sus buques, acopiar agua, carbón, víveres y ponerse en estado de continuar su viaje sin obstáculo ni molestia de ningún género, ni pago de derechos de puerto ó cualesquiera otras cargas, á no ser los emolumentos del práctico, y sin exigirles que descarguen toda ó parte de la carga, si no fuere preciso. Si fuere necesario descargar parte de la carga ó toda ella, la que fuere descargada y reembarcada pagará los gastos por el servicio de los almacenes y por el trabajo.
"Cuando se haga preciso vender parte de la carga, únicamente para pagar los gastos de arribo forzado, lo vendido quedará sujeto al pago de los derechos de importación, si por la ley los causare.
"Sin embargo, si un buque después de reparado y en perfecto estado para continuar su viaje, demorare en el puerto más de cuarenta y ocho horas, quedará sujeto al pago de los derechos y demás gastos de puerto; si hiciere alguna transacción mercantil, tanto el buque como los efectos que descarguen y los productos que embarque, estarán sujetos á los derechos y demás impuestos establecidos por las leyes y reglamentos, como si el arribo hubiera sido voluntario.
"ARTÍCULO IX
"Si algún buque de los de las dos partes contratantes naufragare, sufriere avería ó fuere abandonado en las costas de la otra ó cerca de ellas, se dará á dicho buque y á su tripulación toda la asistencia y protección que fuere posible; y el buque, cualquiera parte de él, todo su aparejo y pertenencias y todos los efectos y mercaderías que se salvaren, ó el producto de ellos si se vendieren, serán entregados á sus dueños ó agentes debidamente autorizados; y si no hay propietarios ó agentes, serán entregados al Cónsul respectivo, pagando tan sólo los gastos ocasionados por la conservación de la propiedad, ó cualesquiera otros provenientes del salvamento del buque, su cargamento ó tripulación que se paguen en casos semejantes por buques nacionales. Estos gastos serán por cuenta del dueño del buque.
"Se admitirá, en los casos de naufragio ó avería, descargar, si fuere necesario, las mercaderías ó efectos que se hallaren á bordo, sin exigir por esto derecho alguno, á no ser que se destinen á la venta.
"ARTÍCULO X
"Los buques, mercaderías y efectos pertenecientes á ciudadanos de una de las Repúblicas contratantes, que fueren apresados por piratas, bien en alta mar, ó dentro de los límites de su jurisdicción, y fueren llevados ó encontrados en los ríos, radas, bahías, puertos ó territorios de la otra, serán entregados á los dueños ó á sus agentes, probado que sea su derecho ante los Tribunales competentes. La reclamación deberá hacerse dentro del término de un año por los mismos interesados, sus agentes ó los de los respectivos Gobiernos.
"ARTÍCULO XI
"Las estipulaciones de este Tratado, relativas al comercio, son aplicables á los buques colombianos y peruanos, sea que procedan de los puertos del país a que pertenezcan respectivamente, sea que procedan de los de otro país extranjero.
"Serán considerados como buques colombianos en el Perú, y viceversa, como peruanos en Colombia, los que naveguen bajo la respectiva bandera y estén provistos de los papeles de á bordo y de los demás documentos exigidos por la legislación de los Estados respectivos, para justificar la nacionalidad de los buques mercantes.
"ARTÍCULO XII
"Los buques de guerra de una de las dos Repúblicas serán admitidos y tratados en los puertos de la otra, como los de la nación más favorecida.
"ARTÍCULO XIII
"Convienen las dos partes contratantes en reconocer los siguientes principios, en caso de guerra de alguna de ellas con una nación extraña:
"1º. Las naves de aquella de las dos partes contratantes que permanezca neutral, podrán navegar libremente de los puertos y lugares enemigos á otros neutrales, ó de un puerto ó lugar neutral á otro enemigo, ó de un puerto ó lugar enemigo á otro igualmente enemigo, exceptuando los puertos ó lugares bloqueados; y será libre en todos estos casos cualquiera propiedad que vaya á bordo de tales naves, sea quien fuere el dueño, exceptuando el contrabando de guerra; y será libre, igualmente, toda persona á bordo del buque neutral, aunque sea ciudadano de la nación enemiga, siempre que no esté en actual servicio del gobierno enemigo ó destinado á él;
"2º. Las personas y las propiedades de los ciudadanos de aquélla de las dos partes contratantes que permanezca neutral en caso de guerra de la otra, serán libres de toda detención y confiscación, aun cuando se encuentren á bordo de una nave enemiga, salvo si las personas se hallaren en servicio del enemigo ó destinadas á él, ó si la propiedad fuere contrabando de guerra;
"3 Las estipulaciones contenidas en este artículo, declarando que el pabellón cubra la propiedad y las personas, se aplicarán á aquellas potencias que reconocen este principio y no á otras.
"ARTÍCULO XIV
"Se reputan como artículos de contrabando, cuya conducción y comercio quedan prohibidos en caso de guerra, los siguientes:
"1º. Cañones, morteros, obuses, pedreros, trabucos, mosquetes, fusiles, rifles, carabinas, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, chuzos, alabardas, granadas y bombas; pólvora, dinamita y las demás sustancias explosivas que sean reconocidas como de uso para los efectos de la guerra; mechas, balas, torpedos, con las demás cosas correspondientes al uso de estas armas;
"2º. Escudos, casquetes, corazas, cotas de malla, fornituras y uniformes militares;
"3º. Bandoleras y caballos, junto con sus arneses;
"4º. Las máquinas de vapor, combustibles y todo lo anexo á ellas, destinadas al uso de las naves de guerra; y en general, toda especie de armas de hierro, acero, cobre, bronce y cualesquiera otras materias manufacturadas, preparadas ó formadas para hacer la guerra por mar ó por tierra.
"ARTÍCULO XV
"Los artículos de contrabando de guerra antes enumerados y clasificados, que se hallen en un buque destinado á puerto enemigo, estarán sujetos á detención y confiscación, pero el resto del cargamento y el buque se dejarán libres para que los dueños puedan disponer de ellos, según lo estimen conveniente.
"ARTÍCULO XVI
" Ninguna nave de cualquiera de las partes contratantes será detenida en alta mar por tener á su bordo artículos de contrabando, siempre que el Capitán ó Sobrecargo de dicha nave quiera entregar los artículos de contrabando al apresador; á menos que esos artículos sean tan numerosos ó de tan gran volumen, que no puedan, sin grave inconveniente, recibirse á bordo del buque apresador; pero en éste y todos los demás casos de justa detención el buque detenido será enviado al puerto más inmediato, cómodo y seguro para ser allí juzgado con arreglo á las leyes.
"ARTÍCULO XVII
"Cuando algún buque navegue hacia un puerto ó lugar enemigo, sin saber que se halla sitiado ó bloqueado, puede ser rechazado de tal puerto ó lugar, pero se les permitirá ir á cualquiera otro puerto ó lugar que juzgue oportuno el Capitán ó Sobrecargo, y no será detenido, ni confiscada parte alguna de su cargamento que no sea contrabando, á menos que intentare entrar después de notificársele el bloqueo ó ataque por el Comandante de las fuerzas bloqueadoras. No se impedirá á buque alguno que hubiere entrado en un puerto, antes de hallarse éste bloqueado ó atacado, salir de él con su cargamento; y siendo hallado allí después de la rendición ó entrega del lugar, no estará sujeto tal buque ó su cargamento á confiscación ó demanda alguna, sino que se dejará á los dueños en tranquila posesión de su propiedad.
ARTÍCULO XVIII
"Con el objeto de prevenir desórdenes en la visita y reconocimiento de los buques mercantes y sus cargamentos, en alta mar, se estipula: que siempre que un buque de guerra de una de las partes contratantes se encontrare con uno neutral de la otra, el primero permanecerá fuera de tiro de cañón, salvo el caso de mala mar, y enviará un bote con dos ó tres hombres solamente, para verificar dicho reconocimiento de los documentos concernientes á la propiedad y carga del buque; sin ocasionar la menor extorsión, violencia ó maltrato, de lo cual será responsable con su persona y bienes el Capitán del buque armado.
"En ningún caso se exigirá de la parte neutral que vaya á bordo del buque reconocedor, con el fin de exhibir sus documentos, ni para cualquier otro objeto.
"ARTÍCULO XIX
"Si una de las dos partes contratantes estuviere en guerra, los buques de la otra deberán proveerse de patente de navegación ó pasaportes, en que se expresen el nombre y naturaleza del dueño del buque, el nombre y capacidad de éste y el nombre y residencia del Capitán, á fin de que se compruebe que el buque pertenece real y verdaderamente á ciudadanos de la otra Pare. Estando cargados los expresados buques, llevarán, además de la patente de navegación ó pasaporte, manifiestos ó certificados que contengan los pormenores del cargamento y el lugar donde fue embarcado, para que pueda saberse si hay á bordo efectos de contrabando. Estos certificados serán expedidos, en la forma acostumbrada, por las Oficinas de Aduana, ó las autoridades del puerto de donde saliere el buque, sin cuyo requisito el expresado buque puede ser detenido para ser adjudicados, él ó su cargamento, por los tribunales competentes, á menos que se pruebe que la falta proviene de algún accidente, ó se subsane aquélla con testimonios del todo equivalentes, en la opinión de los susodichos tribunales.
"ARTÍCULO XX
"Las anteriores estipulaciones relativas á la visita y reconocimiento de los buques, se aplicarán solamente á aquéllos que naveguen fuera de convoy; y cuando los dichos buques vayan en convoy, será suficiente la declaración verbal del Comandante de éste, por su palabra de honor, de que los buques que están bajo su protección pertenecen á la nación cuya bandera llevan. En caso de que los buques se dirijan á un puerto enemigo, declarará además el Comandante, que dichos buques no tienen á su bordo artículo de contrabando de guerra.
"ARTÍCULO XXI
"Las causas de presas serán decididas por los tribunales establecidos al efecto por las leyes de las respectivas Repúblicas, y dichos tribunales serán los únicos que tomen conocimiento de ellas. Siempre que tales tribunales de una y otra parte pronunciaren sentencia sobre algún buque, efecto ó propiedad reclamados por ciudadanos de la otra parte, la sentencia ó decisión mencionará las razones ó motivos en que se ha fundado; y se entregará al Comandante ó agente de dicho buque ó propiedad, sin excusa ó demora alguna, si lo solicitare, un testimonio auténtico de la sentencia ó decisión, ó de todo el proceso, con tal de que se satisfagan los derechos legales;
"ARTÍCULO XXII
"El Gobierno del Perú, reconociendo la amplia libertad de que gozan los pasajeros y mercancías en el Istmo de Panamá, no exigirá del Gobierno colombiano el cumplimiento de otras obligaciones tocantes á neutralidad, en caso de guerra entre el Perú y terceras naciones, sino el de aquéllas que están terminante y claramente establecidas por los principios y prácticas universales, y que sean compatibles con la falta de Aduanas y oficinas de registro en los puertos del referido Istmo.
"Por lo tanto, respecto del despacho de armas y municiones de guerra, el Gobierno del Perú podrá únicamente exigir de las autoridades colombianas que impidan el embarque de cargamentos de esos artículos en buques de guerra del otro beligerante; entendiéndose que las autoridades colombianas deben ser oportunamente avisadas y requeridas para cumplir este deber, como igualmente que ellas sólo quedan obligadas á desplegar la vigilancia ordinaria para impedir el referido despacho;
"Por lo demás, tratándose de artículos de lícito comercio, como son los víveres y demás mercaderías que no sean destinadas á usos bélicos, el comercio no experimentará ninguna prohibición, pudiendo vender dichos artículos á las naves mercantes y aun á las de guerra de uno y otro beligerante.
"Acerca del carbón, se estipula expresamente que no podrá venderse á buques de guerra, sino cuando éstos se hallen exhaustos de tal artículo, y sólo en la cantidad indispensable para llegar al puerto extranjero más cercano que se encuentre en su rumbo.
"En cuanto al tiempo que los buques de guerra puedan permanecer en aguas colombianas, el Gobierno de Colombia se obliga á no permitirles la estadía sino por el plazo necesario para obtener provisiones, pero no para ejecutar ninguna operación que viole la neutralidad del país.
"Las reglas de este artículo las adoptará Colombia en los demás tratados ó arreglos que celebre sobre la materia con otras naciones.
"ARTÍCULO XXIII
"Deseando las dos partes contratantes evitar toda desigualdad en lo concerniente á sus relaciones oficiales internacionales, convienen en conceder á sus Enviados, Ministros y Agentes Públicos, los mismos favores, inmunidades y exenciones de que gozan ó gozaren los de las naciones más favorecidas; y queda entendido y estipulado, que cualesquiera favores, inmunidades ó privilegios que Colombia ó el Perú tengan por conveniente otorgar á los Enviados, Ministros y Agentes Diplomáticos de otras naciones, se harán por el mismo hecho, extensivos á los de una ú otra de las partes contratantes.
"ARTÍCULO XXIV
"El reo de delitos comunes que se asilare en la Legación de una de las partes contratantes deberá ser entregado por el jefe de ella a las autoridades locales, previa gestión del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando no lo efectuare espontáneamente.
"Dicho asilo será respetado con relación á los perseguidos por delitos políticos; pero el jefe de la Legación está obligado á poner inmediatamente el hecho en conocimiento del Gobierno del Estado, ante el cual está acreditado, quien podrá exigir que el perseguido, sea puesto fuera del territorio nacional, dentro del más breve plazo posible.
"El jefe de la Legación podrá exigir, á su vez, las garantías necesarias para que el refugiado salga del territorio nacional, respetándose la inviolabilidad de su persona.
"El mismo principio se observará con respecto á los asilados en los buques de guerra surtos en aguas territoriales.
"ARTÍCULO XXV
Como consecuencia del principio de igualdad establecido, en virtud del cual los ciudadanos de cada una de las Repúblicas Contratantes gozan en el territorio de la otra, de los mismos derechos que los naturales, se declara que los daños causados por los sublevados en tiempo de insurrección ó de guerra civil, ó por las tribus salvajes sustraídas á la obediencia del respectivo Gobierno ó por individuos particulares y, en general, por casos fortuitos de cualquiera especie, no darán derecho á indemnizaciones especiales; estando sólo obligados los Gobiernos de las dos Repúblicas á conceder á los naturales de la otra la misma protección en sus personas y propiedades que las leyes conceden á sus propios ciudadanos. Solamente cuando esta protección no sea dada, bien por que se desatiendan las gestiones intentadas ó porque se las resuelva con manifiesta injusticia, y después de agotados los recursos legales, habrá lugar á la intervención diplomática.
"ARTÍCULO XXVI
"Los Agentes Diplomáticos de una de las dos Repúblicas, en países extranjeros donde no existan Agentes de la otra, harán toda clase de gestiones, permitidas por el Derecho Internacional, para proteger los intereses y las personas de los ciudadanos de esta República, en los mismos términos en que deben hacerlo respecto de los ciudadanos de su propio país, siempre que su intervención sea solicitada por la parte interesada y admitida por el Gobierno cerca del cual residen.
"ARTÍCULO XXVII
"Las Repúblicas Contratantes, deseando mantener tan firmes y duraderas sus relaciones amistosas, cuando lo permita la previsión humana, convienen en que, si uno ó más ciudadanos de una de las dos partes contratantes infringieren cualquiera de los artículos de este Tratado, ó alguna ó algunas de las estipulaciones existentes entre los dos países, el infractor ó infractores serán personalmente responsables, sin que por ello turben ó interrumpan la buena armonía y correspondencia entre las dos Repúblicas, comprometiendo cada una de ellas á no proteger de modo alguno á los infractores, ni menos autorizar en ningún sentido semejante infracciones.
"ARTÍCULO XXVIII
"Las partes contratantes se reservan el derecho de no admitir y el de expulsar, con arreglo á sus leyes respectivas, á los ciudadanos que por su mala vida ó conducta política, debidamente comprobada, fueren considerados perniciosos.
"ARTÍCULO XXIX
"Deseando las dos Repúblicas evitar el tráfico indebido de indígenas en las regiones del Oriente, se obligan respectivamente á no permitir que dichos indígenas sean arrebatados y conducidos del territorio de la República de Colombia á la del Perú, ó recíprocamente; y los que fueren arrebatados de este modo violento, serán restituidos por las respectivas autoridades locales luego que sean reclamados.
"ARTÍCULO XXX
"Las dos Repúblicas convienen en que, si desgraciadamente llegaren á interrumpirse las relaciones de amistad entre ellas, no apelarán á las armas antes de agotar las vías de negociación y en tanto que no se haya perdido la esperanza de obtener por estás la satisfacción debida.
"Cuando ocurriere aquel caso, el Gobierno que se crea agraviado, después que haya hecho valer las razones que le asistan y solicitado inútilmente una justa avenencia, consignará en un manifiesto los fundamentos de su queja y lo presentará en el Despacho de Relaciones Exteriores del Gobierno á quien se impute la ofensa, anunciando la intención de someter la cuestión á la decisión de un tercero, elegido de entre los cinco Gobiernos que al efecto designare previamente, si antes de seis meses, contados desde el día en que su manifiesto haya sido presentado, no se han dado explicaciones satisfactorias sobre el punto ó puntos que fueren motivo de la queja.
"El Gobierno á quien se impute la ofensa, debe contestar dentro de dichos seis meses, y terminará su exposición designado, por su parte, uno de los cinco Gobiernos propuestos, para que sirva de árbitro.
"Si el Gobierno ofendido no se diere por satisfecho con las explicaciones del otro, ambos se dirigirán al designado por árbitro, sometiéndole, con las piezas justificativas necesarias, la materia sobre que deba recaer la decisión.
"Si el Gobierno acusado eludiere la propuesta de arbitramento ó el nombramiento de árbitro, éste se elegirá por el actor de entre los cinco Gobiernos que designó primitivamente.
"En general, en todos los casos de controversia en que no puedan avenirse las dos partes contratantes por medio de la vía diplomática, ocurrirán á la decisión de un árbitro para arreglar pacífica y definitivamente sus diferencias; y no podrá ninguna de ellas declarar la guerra ni autorizar actos de represalia contra la otra, sino en el caso de que ésta rehusé someterse á la decisión arbitral de un Gobierno amigo, ó cumplir la sentencia dada por éste.
"ARTÍCULO XXXI
"En el desgraciado evento de guerra entre las dos Repúblicas, con el fin de disminuir los males de ella, se estipula lo siguiente:
"1º. Rotas las hostilidades, los comerciantes, traficantes y otros ciudadanos de todas profesiones de cualquiera de las partes, que residan en las ciudades, puertos ó territorios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer allí y de continuar su comercio y negocios, en tanto que se conduzcan pacíficamente y no cometan ofensa alguna contra las leyes. Y en caso de que su conducta los hiciere sospechosos, y los respectivos Gobiernos juzgaren oportuno mandarlos salir del país, se les concederá el término de doce meses, contados desde la publicación ó intimación de la orden, para que en él puedan arreglar y ordenar sus negocios y retirarse con sus familias, efectos y propiedades; á cuyo fin se les dará el necesario salvo-conducto; pero este favor no se extenderá á aquellos que obraren de un modo contrario á las leyes;
"2º. En el caso de hostilidades, éstas sólo se llevarán á efecto por las personas debidamente autorizadas por el Gobierno, y por las tropas que estuvieren á sus órdenes, exceptuando los casos de repeler un ataque ó invasión repentina, ó en defensa de la propiedad;
"3º. Se respetará la propiedad privada y las personas de los respectivos ciudadanos, tanto en mar como en tierra, no pudiendo aquélla ser confiscada ni éstos detenidos, salvo siempre los artículos de contrabando de guerra y las personas en servicio del enemigo ó destinadas á él;
"4º. Las deudas contraídas por los individuos de una de las dos Repúblicas en favor de individuos de la otra, y las acciones ó cantidades que puedan tener en los fondos públicos ó en los bancos públicos ó particulares, no serán confiscadas ó secuestradas en caso de guerra ó desavenencia entre las dos Repúblicas;
"5º. Los hospitales ó ambulancias militares de heridos, la Intendencia y el servicio de sanidad, de administración y de transporte de heridos, así como los médicos, cirujanos y capellanes, son neutrales, y, como tales, gozarán de especiales consideraciones de parte de los beligerantes, mientras desempeñen sus funciones. Concluidas éstas, podrán las indicadas personas retirarse al campamento á que pertenezcan. Es entendido que no se reconocerá la neutralidad de los hospitales ó ambulancias custodiados por una fuerza militar superior á la estrictamente necesaria para guardarlos de ataques de individuos particulares;
"6º. No será lícito bombardear una ciudad sino cuando fuere imposible de otro modo reducir una plaza importante cuya ocupación sea indispensable para el éxito de la guerra; ni incendiar ni entregar á saqueo las poblaciones, ni talar los campos, ni atentar contra la vida de los rendidos, ni de los ciudadanos pacíficos; y, en general, se observarán en todos incidentes de la guerra, las doctrinas y los usos más humanitarios, enseñados y practicados por las naciones cristianas.
"ARTÍCULO XXXII
"El presente Tratado será perpetuo en cuanto á la estipulación de su artículo 1º.; y en cuanto á lo demás, durará diez años contado desde el día en que las ratificaciones sean canjeadas; pero si ninguna de las partes anunciare á la otra por una declaración oficial, un año antes de la expiración de este plazo, su intención de hacerlo terminar, continuará siendo obligatorio para ambas, hasta un año después de cualquier día en que se haga tal notificación por una de ellas.
"ARTÍCULO XXXIII
"Este Tratado será ratificado por el Poder Ejecutivo de cada una de las dos Repúblicas, previa su aprobación por los respectivos Congresos; y las ratificaciones serán canjeadas en Bogotá ó en Lima dentro del más breve término posible.
"En fe de lo cual, nosotros los Plenipotenciarios de la una y de la otra República, lo hemos firmado y sellado con nuestros sellos particulares en Bogotá, á seis de Agosto de mil ochocientos noventa y ocho.
"(Firmado)
(L. S.) ANTONIO GOMEZ RESTREPO
"(Firmado).
(L. S.)
BUSTAMANTE Y SALAZAR
"Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 6 de Agosto de 1898
"Aprobado. Sométase á la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
"M. A. CARO
"El Subsecretario de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho,
"ANTONIO GÓMEZ RESTREPO"
DECRETA:
Dada en Bogotá, á 6 de Diciembre de 1898.
El Presidente del Senado,
LORENZO MARROQUÍN
El Presidente de la Cámara de Representantes,
D. EUCLIDES DE ANGULO
El Secretario del Senado,
Alejandro Posada
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Miguel G. García Sierra.
Gobierno Ejecutivo-Anapoima, Departamento de Cundinamarca, 11 de Diciembre de 1898.
Publíquese y Ejecútese.
(L. S.)MANUEL A. SANCLEMENTE
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FELIPE F. PAÚL