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LEY341887188703 script var date = new Date(05/03/1887); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N. 6977. 9, MARZO, 1887. PÁG. 1.CONSEJO NACIONAL LEGISLATIVOPor la cual se establecen los derechos de Registro de instrumentos públicos y privadosDEROGADOfalsefalsefalseCivilfalseLEY ORDINARIANorma no vigente por derogatoria orgánica Decreto 1250 de 1970.09/03/188722/11/189009/03/188769772691

DIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N. 6977. 9, MARZO, 1887. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 34 DE 1887

(marzo 05)

Por la cual se establecen los derechos de Registro de instrumentos públicos y privados

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Consejo Nacional Legislativo 

  

DECRETA: 

  


Art 1° Los registradores de instrumentos públicos llevarán, además de los libros prescritos en el Artículo 2641 del Código Civil, uno titulado "Libro de Registro de instrumentos privados" para la inscripción de todos los documentos de esta clase que los interesados quieran revestir de la formalidad del registro con el fin de darles mayor autenticidad y obtener la prelación que las leyes confieren a los documentos privados que tengan aquella formalidad. 

  

El registro de los documentos privados se hará insertando estos íntegramente en las diligencias de inscripción, las cuales firmaran los interesados y el Registrador. 

  


Art 2° El registro de los actos o documentos públicos que se otorguen o protocolicen ante Notario, se hará dentro de los veinte días siguientes al del otorgamiento o protocolización. 

  

El registro de las sentencias definitivas se hará dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se declaren ejecutoriadas. 

  

El registro de los títulos de minas y de patentes o título de privilegio exclusivo, se hará dentro de los veinte días siguientes al de su expedición. 

  

El registro de las diligencias de remate de que trata el inciso 7° del Artículo 2652 del Código Civil, se hará dentro de los veinte días siguientes a la aprobación de tales remates. 

  

El registro de los instrumentos privados se hará dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento. 

  


Art 3° Los actos y documentos de que trata el artículo anterior podrán registrarse en cualquier tiempo, pero pagaran el derecho doble, si se ha dejado transcurrir el señalado para cada uno, respectivamente. 

  


Art 4° Se establece un derecho de registro que se cobrara de la manera siguiente: 

  

1° Cuarenta centavos por cada cien pesos ($ 100) de todo contrato o reconocimiento por escritura pública o documento privado que se registre; 

  

2° Veinte centavos por cada cien pesos ($100) del importe de toda cancelación o traspaso; 

  

3° Dos pesos ($ 2) por cada poder o sustitución que se otorgue o protocolice ante Notario; 

  

4° Cuarenta centavos por cada cien pesos ($ 100) del importe de todo remate de inmuebles que se celebre en pública subasta; pero si se elevare a escritura pública no pagará nuevo derecho; 

  

5° Cincuenta centavos por cada cien pesos ($ 100) del valor del pleito cuya sentencia deba ejecutarse, ya sea pronunciada por los Jueces o Tribunales ya por árbitros; 

  

6° Cuatro pesos ($ 4) por cada testamento abierto que se otorgue o por cada testamento cerrado que se protocolice; y el mismo derecho por los testamentos de otra clase que se protocolice; 

  

7° Veinte centavos por cada cien pesos ($ 100) del valor capital que conste en toda escritura de sociedad; 

  

8° Diez pesos ($ 10) por cada título de propiedad de obras literarias y científicas y por la patente de privilegio de los inventos industriales; 

  

9° Cincuenta pesos ($ 50) por las patentes de privilegio para caminos de hierro; 

  

10° Dos pesos ($ 2) por cualquiera escritura que se otorgue o documento que se protocolice, no siendo de los comprendidos en los casos anteriores. 

  

Por los contratos de arrendamiento se pagara el derecho de registro, deducido del valor que importe en un año si pasare de este término, o en proporción si no alcanzare. 

  


Art 5° Cuando de los documentos expresados no aparezca cantidad determinada, el interesado o interesados graduarán el valor del contrato, titulo o derecho adquirido, para la deducción del respectivo tanto por ciento. La graduación constara en la boleta de recibo que expida el Recaudador. En caso de que el interesado o interesados no hagan la graduación, se entenderá que el derecho causado es de cincuenta pesos ($ 50). 

  


Art 6° Los Notarios no otorgaran escrituras ni protocolizaran documentos sin que se compruebe haber pagado el derecho de registro respectivo, y en las copias que expidan insertaran la boleta que compruebe el pago. Los Registradores de instrumentos públicos no harán en sus libros las inscripciones de documentos privados sin que se compruebe haberse pagado el derecho de registro que hayan causado. 

  


Art 7° Los derechos de registro de las escrituras de venta y otros contratos los pagaran los vendedores u otorgantes de tales escrituras, a no ser que las partes hayan convenido expresamente en otra cosa. Los de los poderes los pagaran los poderdantes, y los de las sustituciones, los que las hagan. 

  

Los de cancelaciones los pagaran los que las otorguen. Los de los remates públicos se pagaran por los rematadores. Los de las sentencias ejecutoriadas y decisiones de árbitros, por la parte a cuyo favor hubieren sido pronunciadas (salvo en derecho para repetir contra quien hubiere sido condenado en costas). Los de los testamentos o codicilos se pagaran por los testadores o por los albaceas o herederos, con cargo a la testamentaria. El derecho de registro de las sentencias definitivas que favorezcan a más de una persona, se pagara por cualquiera de los interesados, quien tendrá derecho para ejecutar a las demás por sus respectivas cuotas. 

  


Art 8° No se cobrará derecho de registro por las escrituras en que tenga interés el Fisco nacional, los Departamentos y municipios, los establecimientos de instrucción pública y los de Beneficencia. 

  

Dada en Bogotá, a tres de Marzo de mil ochocientos ochenta y siete. 

  

El presidente, Juan de D. Ulloa. El Vicepresidente, José Maria Rubio Frade. El Secretario, Manuel Brigard. El Secretario, Roberto de Narváez. 

  

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, Marzo 5 de 1887. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) ELISEO PAYAN

  

El Ministro de Hacienda, 

  

Antonio Roldan