DIARIO OFICIAL. AÑO LIX. N. 19101 y 19102. 16, JULIO, 1923. PAG. 1.
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 25 DE 1923
(julio 11)
Orgánica del Banco de la República
Estado del documento: Derogado.[Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Autorízase al gobierno para promover y realizar la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento. Las bases orgánicas del banco serán las que se fijen en sus estatutos, con sujeción a la presente Ley y a las demás que le sean aplicables. Dichos Estatutos y las reformas que se le introduzcan en lo futuro, necesitan, para ser puestos en ejecución, de la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 2º. La duración del banco será de veinte años, que empezarán a contarse desde la fecha del registro de la escritura social, y que podrá prorrogarse por resolución del Gobierno a petición del banco; esta resolución necesitará, en todo caso, de la aprobación del Congreso.
(1) Artículo 3.El banco se denominaráBanco de la República,tendrá su domicilio en Bogotá y podrá establecer sucursales en las capitales de los Departamentos y en otras ciudades importantes donde la Junta Directiva lo estime conveniente.
(2) El establecimiento de una sucursal y el retiro de ella después de fundada, necesitan para llevarse a efecto del voto afirmativo de siete miembros por lo menos de la Junta Directiva, cuando el número total de los miembros de ella sea de nueve (9); y del voto afirmativo de al menos ocho (8) Directores cuando el número total sea de diez (10), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.
(3) El banco establecerá una agencia en la capital de cada Departamento donde no tenga sucursal, y podrá fundar agencias o nombrar corresponsales en otras ciudades de Colombia y del Exterior donde la Junta Directiva lo estime conveniente.
Artículo 4.
(1) El capital autorizado de diez millones de pesos ($ 10.000.000) al tiempo de la fundación del Banco y susceptible de aumento de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, estará representado por acciones nominativas de valor de cien pesos ($ 100) cada una, que no podrán ser enajenadas a Gobiernos extranjeros.
(2) En caso de quiebra del Banco, antes de pagarse totalmente cualquier capital que haya sido autorizado y suscrito, los acreedores tendrán acción contra los suscriptores por cualquier parte del valor de las acciones suscritas que no hayan sido cubierta.
(3) Las acciones se dividirán en cuatro clases, que se denominarán, respectivamente, acciones de la clase A, de la clase B, de la clase C y de la clase D. Todas ellas serán pagadas en oro y tendrán los mismos derechos respecto a dividendos y a la participación en los haberes del Banco, en caso de liquidación.
(4) Las acciones de la clase A, montarán cinco millones de pesos ($ 5.000.000) oro, y serán suscritas íntegramente y pagadas por el Gobierno Nacional en dicha especie. Estas acciones no darán derecho a votar; pero, debido al carácter cuasi público del Banco, el Ministro de Hacienda y Crédito Público será miembro nato de la Junta Directiva, el Gobierno tendrá la facultad de nombrar dos (2) Directores más, cuyo periodo será de dos (2) años y que podrán ser reelegidos.
(5)Las acciones de la clase A, pertenecientes al Gobierno, no podrán ser enajenadas, empeñadas o gravadas con impuesto en forma alguna, sin autorización expresa del Congreso.
(6) Si el Gobierno, mediante tal autorización, vendiere o traspasare, en cualquier forma, acciones de la clase A, las que hayan sido enajenadas serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase B, C, o D, de acuerdo con esta Ley.
(7) Las acciones de la clase B serán suscritas exclusivamente por Bancos Nacionales que ejecuten operaciones bancarias de comercio, sin incluir en ellos los Bancos simplemente hipotecarios que no tengan secciones para negocios bancarios comerciales. Para los efectos de este articulo se entiende por Bancos Nacionales los establecidos en Colombia, conforme a las leyes del país y cuyas acciones sean poseídas en todo o en su mayor parte por nacionales colombianos.
(8) Todo Banco Nacional de Comercio y toda Sección Comercial de Banco Hipotecario que funcionen actualmente en Colombia, como también los que se establezcan en lo futuro, quedan autorizados para adquirir acciones de la clase B en el Banco de la República, por un valor equivalente al quince por ciento (15%) del capital pagado y las reservas de aquellos, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior a la adquisición de tales acciones, sin que puedan exceder ni bajar de dicho quince por ciento(15%). Para el efecto de la inversión en acciones, estas se computarán por el valor que representen según el capital pagado y las reservas del Banco de la República. Respecto de los Bancos que tengan secciones comerciales y secciones hipotecarias, el mencionado quince por ciento (15%) se computará únicamente sobre el capital y reservas de la sección comercial, o sobre el monto de capital y reservas que deberían haberse asignado a la sección comercial para que aquellos guardaran con el capital y las reservas del Banco la misma proporción que haya entre el activo total de dicha sección y el activo total del Banco. El Banco de la República elegirá de las dos cantidades mencionadas la que sea mayor. Estas cantidades serán fijadas cada año el 30 de junio, y los Bancos Nacionales accionistas, o sea los poseedores de acciones de la clase B, quedan autorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta el quince por ciento (15%) de su capital y reservas, según aparezca de dicha fijación. Para este efecto tales Bancos podrán comprar acciones de otras clases y las convertirán inmediatamente en acciones de la clase B, o podrán vender acciones de ésta ultima clase a los Bancos nacionales comerciales que tengan derecho a poseerlas, o a otros individuos o entidades, y en este último caso las acciones vendidas serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho de poseer.
(9) todo Banco Comercial extranjero que funcione actualmente en Colombia o que se establezca en lo futuro, queda autorizado para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la República, por un valor equivalente al quince por ciento (15%) de aquella parte de su capital y sus reservas destinadas a operaciones en Colombia, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior a la referida adquisición, sin exceder ni bajar del mencionado quince por ciento (15%). Las sucursales que Bancos organizados en el Exterior establezcan en Colombia, quedan autorizadas para adquirir acciones de la clase C en el Banco de la República, ya por un valor que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15%) del capital y reservas destinados a Colombia, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior, ya por un valor que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15%) del monto del capital y reservas que deberían haberse asignado a los negocios en Colombia para que dichos capital y reservas guardaran con el capital y las reservas del Banco la misma proporción que haya entre el activo total en Colombia y el activo total del Banco, según aparezca de su situación el 30 de junio anterior. El Banco de la República elegirá entre las dos cantidades la mayor. Estas cantidades serán fijadas cada año el 30 de junio, y los Bancos extranjeros accionistas, es decir, los poseedores de acciones de la clase C, quedan autorizados para aumentar o disminuir sus acciones de dicha clase hasta un monto que no sea ni más ni menos del quince por ciento (15%) de su capital y reservas sobre cualquiera de las dos bases antes descritas que sea mayor en aquella fecha. Para este fin, pueden comprar acciones de la clase C, o de otra clase, debiendo convertir estas últimas en acciones de la clase C; o pueden vender acciones de la clase C a Bancos comerciales extranjeros que funcionen en Colombia y que tengan derecho a poseer tales acciones, o a otros individuos o entidades, y en este ultimo caso, serán convertidas inmediatamente en acciones de la clase que el comprador tenga derecho a poseer.
(10) En caso de que algún Banco no pueda comprar las acciones que debe poseer, de acuerdo con los incisos 8º y 9º de este artículo, a un precio igual o inferior al valor en los libros del Banco de la República, según aparezca en su balance, o al precio promediado a que se hayan vendido tales acciones, en el mercado durante el año anterior- calculando tal promedio por el número de acciones vendidas a cada precio- como lo determine el Superintendente Bancario, el Banco de la República deberá emitir y vender a dichos Bancos, por dinero, la cantidad de acciones requeridas por estos, a un precio equivalente al que tengan las acciones en los libros del Banco o al que resulte del promedio del precio comercial expresado, escogiendo entre los dos el que sea más alto.
(11) El valor en los libros arriba mencionado, es el que resulte de dividir el capital, fondo de reserva y utilidades sin repartir al tiempo de hacer la venta, por el número de acciones.
(12) El Banco, oído el concepto del Superintendente Bancario, y con el voto favorable de diez Directores por lo menos, podrá emitir acciones de dividendo, cuando lo juzgue conveniente.
(13) Los términos "Banco Accionista" y "Banco Accionista del Banco de la República," empleados en esta Ley, se aplican a Bancos comerciales nacionales o extranjeros que hagan negocios en Colombia, y a toda sección comercial de Bancos Hipotecarios que hagan tales negocios y que posean acciones de las clases B o C en el Banco de la República, por el monto exigido en este artículo.
(14) Los poseedores de acciones de la clase B elegirán por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, dos miembros de la Junta Directiva del Banco, con el carácter de banqueros y dos más con el carácter de hombres de negocios de acuerdo con lo establecido en la ley.
(15) Los poseedores de acciones de la clase C elegirán por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, dos miembros de la Junta Directiva del Banco, uno con el carácter de banquero y el otro como hombre de negocios de conformidad con la ley.
(16) Las acciones de la clase C serán suscritas exclusivamente por Bancos extranjeros que tengan negocios bancarios comerciales en Colombia.
(17) Para los efectos de este artículo, se entiende por Banco extranjero todo Banco legalizado en Colombia, cuyas acciones en todo, o en su mayor parte, sean poseídas por personas que no tengan el carácter de nacionales colombianos. colombianos.
(18) Las acciones de clase D serán suscritas y poseídas por el público en general. Los poseedores de acciones de la clase D podrán elegir, por mayoría absoluta de votos, a razón de un voto por cada acción, un miembro de la Junta Directiva del Banco. No tendrán derecho de voto las acciones de la clase D, poseídas por Bancos accionistas.
(19) Todo Director, al tiempo de su elección y durante el término de sus funciones, tendrá su residencia en la ciudad de Bogotá, o a tal distancia de ella que no necesite más de seis horas para trasladarse a dicho lugar por medios usuales de locomoción, en ferrocarril o en automóvil.
(20) Las acciones de la clase A solo pueden ser poseías por el Gobierno Nacional; las de la clase B solo por los Bancos comerciales nacionales accionistas; las de la clase C, solo por los Bancos comerciales extranjeros accionistas que funcionen en Colombia, y las de la clase D pueden ser poseías por cualesquiera individuos o entidades, con excepción de Gobiernos extranjeros.
(21) El Banco no cobrará suma alguna por la conversión de acciones de una clase a otra y efectuará dicha conversión sin demora cuando se le solicite.
(22) Las acciones poseídas contra lo dispuesto en esta Ley no darán derecho a votar ni a percibir dividendos.
(23) La propiedad de todas las acciones será registrada en el Banco.
(24) Los Bancos poseedores de acciones de la clase B o de la clase C no podrán constituirlas como garantías de prestamos.
(25) El período de duración de los Directores del Banco será de dos años, excepto el de los nombrados por el Gobierno.
(26) En cualquier tiempo después de que el capital de diez millones de pesos ($ 10.000.000) haya sido suscrito, los Directores del Banco pueden resolver, con el voto afirmativo de diez miembros de la Junta, y con la aprobación del Gobierno, aumentar el capital mediante nuevas emisiones de acciones. La Junta Directiva, en caso de que resuelva autorizar dichas nuevas emisiones, decidirá también sobre el precio a que deben ofrecerse éstas, tomando en consideración el monto del capital pagado del Banco, sus reservas, sus utilidades, y el precio actual de las acciones en el mercado.
(27) Cuando Bancos accionistas o cualquier otro Banco, después de haber sido suscritos los diez millones de pesos ($ 10.000.000) que constituyen el capital inicial del Banco de la República, solicitaren acciones para cumplir los requisitos establecidos en los numerales 8 y 9 de este articulo, el Banco aumentará su capital hasta donde fuere necesario, para proveerlos de tales acciones.
(28) Si un Banco accionista fuere declarado en quiebra, sus acciones de la clase B o de la clase C en el Banco de la República serán canceladas inmediatamente, sin perjuicio de la responsabilidad que puede tener sobre cualquier parte no pagada de tales acciones. El valor de las acciones canceladas se aplicará, al precio del enmarcado, en primer lugar al pago de cualesquiera deudas que el Banco quebrado tenga en el de la República, y el saldo se le devolverá a aquél.
(29) Las acciones canceladas de acuerdo con el inciso anterior podrán ser remitidas conforme a la Ley.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 5. "Artículo 5º Por cada Director del Banco se elegirá un suplente, en la misma forma, al mismo tiempo y para el mismo período prescritos para la elección del principal. El suplente reemplazará al principal únicamente en caso de que éste, por motivo de enfermedad o de ausencia de la ciudad, no pueda estar presente en las reuniones de la Junta Directiva por un lapso continuo mayor de un mes.
(2) La continua ausencia de un Director de las sesiones de la Junta Directiva por un período de tres meses, producirá de hecho la vacante del puesto y el respectivo suplente ocupará el lugar de aquel por el resto del período."(Modificado según Artículo 3 Ley 82 de 1931.)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Articulo 6º "Con sujeción a lo prescrito en esta Ley, la Junta Directiva fijará en los estatutos las fechas y lugares en que deban efectuarse las elecciones anuales, con el método para ello, la remuneración de los directores y la manera de elegir Directores principales y suplentes, cuando durante el respectivo período queden vacantes los puestos de unos u otros, por muerte, renuncia, prolongada ausencia u otra causa." (Modificado según Artículo 4 Ley 82 de 1931.)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 7º.Para ser miembro de la Junta Directiva del Banco de la República se requiere ser ciudadano colombiano. " (Modificado según Artículo 2 Decreto 669 de 1940.)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
(1) Artículo 8. El Gerente del Banco será elegido por la Junta Directiva,con el voto favorable de siete miembros, por lo menos. Se elegirán también por la misma Junta, con el votofavorable de seis miembros, por lo menos, los Subgerentes que se determinen en los Estatutos.
En caso de que los miembros de la Junta Directiva sean diez, se necesitará para la elección de Gerente, por lo menos el voto favorable de ocho (8) de ellos, y para la de Subgerente, por lo menos, el voto favorable de siete (7) de los mismos.
(2) No puede ser Gerente o Subgerente del Banco, o de cualquiera de sus sucursales, ningún funcionario público asalariado al servicio del Gobierno, ni el que ejerza las funciones de Gerente, Director o empleado de otro banco.
(3) Los miembros de la Junta Directiva no podrán ser parientes entre sí, ni con el Gerente o Subgerentes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo grado de afinidad, ni socios colectivos o comanditarios de una misma firma social.
(1) Artículo 9.Toda sucursal del Banco de la República será manejada por unGerente de Sucursal, nombrado por la Junta Directiva de dicho Banco. Este Gerente de Sucursal será miembro y Presidente nato de la Junta Directiva de la sucursal, que constará de cuatro miembros además del Gerente. De estos cuatro miembros, dos serán designados por la Junta Directiva del Banco, debiendo ser banquero uno de ellos, y el otro, hombre de negocios, profesional o agricultor. Un tercer miembro de la Junta Directiva de la sucursal será elegido por los bancos accionistas del respectivo Departamento, y si hubiere en éste varias sucursales, por los bancos accionistas de la sección del Departamento donde funcione la sucursal. El cuarto miembro de la Junta Directiva mencionada será nombrado por el Poder Ejecutivo Nacional. El período de duración de estos Directores será de dos años, y se renovarán por mitad cada año. Para este efecto, en la primera reunión de la Junta Directiva de la sucursal, los cuatro miembros expresados designarán a la suerte los dos que deban servir por un año y los dos que hayan de durar dos años. De allí en adelante el período de duración será de dos años.
(2) Por cada principal de los Directores mencionados se elegirá un suplente, al mismo tiempo, en la misma forma y por el mismo término que aquél. Estos suplentes reemplazarán a los principales en las mismas condiciones previstas para los suplentes de la Junta Directiva del Banco de la República, según el artículo 5º de esta Ley.
(3) El Gerente de Sucursal y la Junta Directiva de la misma tendrán únicamente las facultades que se les confieran por la Junta Directiva del Banco de la República, dentro de las prescripciones legales y las de los Estatutos.
1) Articulo 11. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, la Junta Directiva determinará en los estatutos del Banco la clase de préstamos, descuentos e inversiones que el Banco puede hacer.
(2) Salvo disposición legal, especial en contrario, el Banco no podrá hacer préstamos, descuentos o inversiones sobre documentos, bonos o letras de cambio cuyo término de vencimiento exceda de noventa días desde la vista o desde la fecha de la compra, del descuento o del préstamo, salvo que se trate de papeles garantizados plenamente con productos agrícolas o con ganados, caso en el cual el término de vencimiento puede ser hasta de seis meses. En ningún caso el Banco podrá poseer estos últimos documentos por un monto que exceda de la tercera parte de su capital pagado y de sus reservas; pero el Banco podrá hacer préstamos a los Bancos accionistas con garantía de obligaciones cuyo término de vencimiento no sea mayor de ciento ochenta días (180).
(3) El Banco no podrá conceder créditos flotantes ni autorizar giros en descubierto en ninguna forma. Todos los créditos a favor del Banco deberán constar por escrito.
(4) No será permitido al Banco comprar o descontar los documentos que se expresan en seguida, ni hacer anticipos sobre ellos en ninguna otra forma, ni aceptarlos como garantía de prestamos; pero si podrá admitirlos como seguridad adicional de préstamos admisibles hechos antes legalmente y de buena fe, en cuyo caso podrá poseer tales documentos por un término no mayor de un ano.
"(a) Los que tengan menos de dos firmas responsables, incluyendo en ellas las del Banco que hace el redescuento; pero una de las firmas no bancarias puede sustituirse por seguridades adicionales en forma de conocimientos de embarque, recibos de almacenes generales de depósito u otros documentos que den al Banco el control sobre productos existentes, o mercancías en vías de producción, fabricación, transporte o venta, cuyo precio corriente en el mercado sea por lo menos un veinticinco por ciento (25%) mayor que el monto del préstamo; pero el Banco puede comprar a los Bancos accionistas documentos con una sola firma en forma de letras de cambio giradas por estos sobre Bancos extranjeros, cuyo vencimiento no exceda de noventa días vista, y por el monto que la Junta Directiva señale en los estatutos.
"(b) Aquellos documentos cuyo valor ha sido o debe ser usado en objetos de especulación.
"(c) Aquellos documentos cuyo valor ha sido o vaya ser empleado en inversiones permanentes, tales como compra de tierras, edificios, minas, maquinarias o mobiliarios.(
"(d) Pagarés, aceptaciones, bonos u otras obligaciones de los Gobiernos nacional, departamentales o municipales, por un monto total que exceda del treinta por ciento (30%) del capital pagado y reservas del Banco; y todo empréstito o compra de obligaciones a los Gobiernos nacional, departamentales o municipales, necesitará la aprobación de diez (10) miembros de la Junta Directiva del Banco. El Banco podrá, además, con el voto afirmativo de diez (10) miembros de la Junta Directiva, hacer préstamos, por períodos no mayores de noventa (90) días, a los Bancos accionistas y al público, hasta por un monto igual al quince por ciento (15%) de su capital y reservas, además de las sumas comprendidas en el mencionado treinta por ciento (30%), sobre garantías adicionales de bonos del Gobierno Nacional, que venzan en un término no mayor de cinco años(5), a partir de la fecha en que se hagan tales préstamos, y de libranzas de la Tesorería Nacional, a un término no mayor de seis (6) meses. Podrá también el Banco descontar a los Bancos accionistas documentos suscritos por firmas particulares o por entidades oficiales, que estén garantizados por dichos bonos o libranzas, siempre que reúnan las demás condiciones para ser descontables, y tendrá facultad, además, para comprar dichos documentos a entidades oficiales, y para adquirirlos o venderlos en mercado abierto, todo dentro del referido quince por ciento (15%) adicional, y con el voto afirmativo de diez (10) Directores; pero mientras la Junta conste solamente de diez (10) miembros, se necesitará el voto favorable de ocho (8) Directores por lo menos para las operaciones de que trata este ordinal.
(e) Sus propias acciones, o documentos asegurados por ellas o por billetes del Banco.
(f) Acciones de compañías o empresas de transporte, de minas, comerciales, financieras, industriales o agrícolas, o documentos asegurados por tales acciones. Pero el Banco podrá comprar y poseer el número de Acciones del Banco de Arreglos Internacionales (Bank of International Settlements), domiciliado en Basilea, Suiza, que sea necesario para poder ser afiliado a dicha institución, con el voto favorable de diez (10) Directores por lo menos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
(1) Artículo 12. La Junta Directiva del Banco fijará de tiempo en tiempo las ratas a que redescontará documentos admisibles de los bancos accionistas y aquellas que deban regir para el descuento de obligaciones también admisibles ofrecidas por el público. Estas ratas pueden ser distintas para diferentes clases de documentos.
(2) Ningún banco accionista podrá redescontar documentos en el Banco de la República, si cargare a sus clientes, sobre documentos de la misma clase y del mismo plazo, ratas de descuento mayores en tres por ciento (3 por 100) de las que cargue para sus redescuentos el Banco de la República.
Artículo 13. El Banco de la República estará autorizado para hacer préstamos y descuentos a los bancos accionistas con sujeción a las limitaciones establecidas en el artículo 11 de esta Ley; para recibir depósitos de dichos Bancos, para hacer con ellos operaciones sobre letras de cambio de las clases y los plazos expresados en el mismo artículo, y para efectuar negocios concernientes a la compra o venta de oro amonedado o en barras. Actuará también el Banco como oficina de compensación (Clearig House) de los bancos accionistas en Bogotá y en otras ciudades donde tenga sucursales. Ninguna de estas concesiones se otorgara a los bancos que no sean accionistas, es decir, a los bancos que no tengan ese carácter en virtud de la posesión de acciones de las clases B o C en el Banco de la República, por el monto exacto autorizado en el artículo 4º de esta Ley.
Artículo 14. El Banco estará también autorizado para efectuar los siguientes negocios con el público en general:
a) Compra y venta de giros cablegráficos.
b) Compra y venta de oro amonedado o en barras.
c) Compra y venta o descuento de giros bancarios sobre plazas extranjeras y de letras de cambio extranjeras, provenientes de transacciones sobre el comercio de importación y exportación, siempre que el vencimiento de tales giros y letras de cambio no sea a un término mayor de 90 días desde la vista o desde la fecha de la compra, venta o descuento. Tales giros y letras de cambio llevarán al menos dos firmas responsables de personas o entidades respetables, o una sola firma acompañada de conocimientos de embarque, recibos de almacenes generales de depósito u otros documentos semejantes, que den al Banco el control sobre productos o mercancías que tengan fácil comercio y estén en vía de ser negociados.
d) Comprar, vender o descontar aceptaciones bancarias, letras de cambio o pagarés extendidos y pagaderos en Colombia, que tengan un plazo de vencimiento no mayor de noventa días vista o noventa días desde la fecha de la compra, venta o descuento y que provengan de la producción, fabricación, transporte o venta de productos o mercancías, cuyo valor comercial corriente sea por lo menos igual al monto del anticipo. Tales documentos deberán llevar por lo menos dos firmas responsables, o una sola firma acompañada de conocimientos de embarque, recibos de almacenes generales de depósito o documentos análogos que den al Banco el control sobre productos o mercancías que tengan fácil mercado y que estén en vía de ser negociados.
e) Recibir depósitos pagables a la vista.
f) Comprar, vender o aceptar como garantía de préstamos, bonos u otras obligaciones de los Gobiernos Nacional, Departamentales o Municipales de Colombia, sujeto a las limitaciones impuestas por las leyes.
(1) Artículo 15. Se permitirá al Banco de la República comprar, conservar y traspasar bienes raíces sólo en la extensión y con los fines que se expresan en seguida:
a) Aquellos que sean necesarios para su inmediato acomodo en el manejo de sus negocios.
b) Los que hayan sido hipotecados de buena fe como garantía adicional de deudas contraídas previamente, de acuerdo con la ley.
c) Los que le hayan sido traspasados para el pago de deudas previamente contraídas en el curso de sus negocios.
d) Los que deba comprar en subasta pública y que hayan sido hipotecados al Banco, y los que haya de comprar para hacer efectivas deudas contraídas a su favor.
(2) El Banco no podrá conservar por más de dos años los bienes raíces que adquiera en subasta o para hacer efectivas deudas a su favor. La Junta Directiva por el voto afirmativo de siete miembros, puede ampliar este plazo por dos años más.
Artículo 16. "El Banco de la República tendrá el derecho exclusivo de emitir billetes de banco, por el término de veinte años (20), a partir de la fecha del registro de la escritura social. Tales billetes serán emitidos por pesos oro, del peso y ley fijados en el código fiscal.
(1) En caso de quiebra del Banco, tales billetes tendrán prelación sobre cualquiera otras obligaciones de aquel.
(2) El Banco puede emitir billetes solamente para los siguientes objetos:
(a) Para la compra de oro en barras o amonedado.
(b) Para la compra y descuento de giros y letras de cambio sobre plazas extranjeras, cuyo término de vencimiento no pase de noventa (90) días, desde la vista o desde la fecha de la compra o descuento, y que al tiempo de la operación tenga por lo menos dos firmas responsables. Una sola firma puede bastar, además de la del Banco que obtenga el redescuento, en caso de que el papel esté asegurado por conocimientos u otros documentos de embarque que den al Banco el control sobre productos o mercancías en proceso de embarque y que tengan un valor equivalente al monto de la respectiva obligación.
(4) El Banco puede emitir billetes para la compra a los Bancos accionistas de documentos con una sola firma en forma de letras giradas por dichos Bancos a cargo de Bancos en el Exterior, cuyo vencimiento no exceda de noventa (90) días vista y hasta el monto que fije en los estatutos la Junta Directiva.
(c)Para el descuento y redescuento de los documentos comerciales y agrícolas, autorizados en el articulo 11 de la Ley 25 de 1923. En ningún caso podrá el Banco emitir billetes para la compra de tierras, edificios o hipotecas."Modificado según Artículo 6 Ley 82 de 1931)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 17. "Mientras el Banco cambie sus billetes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 25 de 1923, tales billetes tendrán poder liberatorio ilimitado para toda clase de deudas a menos que por contrato se estipule expresamente otra cosa; serán considerados como moneda legal de oro para todos los efectos penales, y se recibirán en pago de todo impuesto o deuda a favor de los Gobiernos, nacional, departamentales o municipales." (Modificado según Artículo 7 Ley 82 de 1931).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 18. El Banco de la República mantendrá en encaje una existencia en oro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los billetes en circulación y los depósitos. Esta reserva legal se mantendrá en oro en las cajas del Banco y en depósitos a la orden en establecimientos bancarios respetables de centros financieros del exterior.
(1) Cuando quiera que las reservas en caja del Banco bajen del mínimun legal del cincuenta por ciento (50%), el Banco estará sujeto a las siguientes sanciones, que le serán impuestas por el Superintendente Bancario y que ingresarán, durante los períodos de las respectivas deficiencias de reserva, al Tesoro Nacional.
(a) Si el encaje baja del cincuenta por ciento (50%), y no del cuarenta y cincuenta por ciento (45%), pagará un impuesto equivalente al cuatro por (4%) anual de la deficiencia; si el encaje baja del cuarenta y cinco por ciento (45%) y no del cuarenta por ciento (40%), el impuesto será del seis por ciento (6%) anual sobre el total de la deficiencia por debajo del cincuenta por ciento (50%); si baja del cuarenta por ciento (40%)y no del treinta y cinco por ciento (35%), el impuesto será del nueve por ciento (9%) anual sobre el total de la deficiencia por debajo del cincuenta por ciento (50%); si baja del treinta y cinco por ciento (35%), el impuesto será del doce por ciento (12%) anual sobre el total de la deficiencia por debajo del cincuenta por ciento(50%), y además un impuesto adicional de uno y medio por ciento (1 1/2%) anual por cada uno por ciento (1%) o fracción en que dicho porcentaje de reserva legal baje del treinta y cinco por ciento (35%).
(b) Las tasas de descuento o redescuento del Banco de la República no podrán ser menores del ocho por ciento (8%) por año, cuando las reservas en caja del Banco hayan sido durante una semana continua o más, inferiores al mencionado cincuenta por ciento (50%). Cuando haya lugar a un impuesto por deficiencias, se agregará a las tasas de descuento y redescuento del Banco una cuota equivalente por lo menos a la mitad de la tasa del impuesto establecido por tales deficiencias; de suerte que si la tasa de redescuento debiera de ser del ocho por ciento (8%) y el impuesto de deficiencia fuere del seis por ciento (6%), el Banco cargará por lo menos el once por ciento (11%)." (Modificado según Artículo 8 Ley 82 de 1931).
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 20. "Derógase el artículo 17 de la Ley 51 de 1918, según el cual "las instituciones de crédito conservarán en moneda legal en sus cajas un veinticinco por ciento (25%, por lo menos, del importe de sus depósitos disponibles." Esta disposición quedará sustituida por la siguiente:
(1) Toda institución bancaria, excepto el Banco de la República, mantendrá en caja, en moneda legal, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de sus depósitos disponibles, o sea los pagaderos a la orden o a treinta días o menos, y un encaje por lo menos del veinticinco por ciento (25%) de sus depósitos a término, es decir, aquellos que sean pagaderos a más de treinta días.
(2) Los Bancos que se hagan accionistas del Banco de la República, mediante la adquisición del número de acciones de la clase B o de la clase C, conforme al artículo 4º de la Ley 25 de 1923, y que gocen, en tal virtud, del derecho de los redescuentos en dicho Banco, según lo establecido en el artículo 13 de la misma, sólo están obligados a mantener la mitad del encaje legal arriba mencionado. Dichos Bancos podrán computar como encaje legal la totalidad de los depósitos disponibles sin interés que tengan en el Banco de la República.
(3) Los Bancos accionistas que para operaciones descontables en el de la República fijen un interés o descuento que no exceda en más de dos puntos la tasa cobrada por el Banco de la República, quedan autorizados para reducir sus encajes en la siguiente proporción: al quince por ciento (15%) sobre sus exigibilidades a treinta días o menos, y al cinco por ciento (5%) sobre sus depósitos a término. En ninguna de estas dos clases de depósitos quedarán comprendidas, para los efectos del encaje, las cantidades que los Bancos accionistas deban al de la República, en calidad de préstamos y redescuentos. Los Bancos accionistas que funcionen en poblaciones de menos de cuarenta mil habitantes y cuyo capital y fondo de reserva no exceda de doscientos mil pesos ($ 200.000), podrán cargar en tales operaciones hasta un tres por ciento (3%) de diferencia. Para estos Bancos podrá el de la República fijar tasas de préstamo y de descuento especiales, pero no hará con ellos tales operaciones cuando carguen a sus clientes sobre documentos de la misma clase y del mismo plazo un interés mayor del doce por ciento (12%) anual. El Banco de la República podrá hacer préstamos a los Bancos accionistas con garantía de obligaciones cuyo término de vencimiento no sea mayor de ciento ochenta (180) días.
(4) Para los efectos de este artículo, el encaje legal consistirá únicamente en oro amonedado nacional o extranjero y en barras de oro, avaluadas dichas monedas y barras según el oro puro que contengan en relación con el peso oro colombiano, billetes nacionales colombianos representativos de oro colombiano, billetes nacionales colombianos representativos de oro, billetes del Banco de la República, depósitos disponibles sin intereses en el Banco de la República y moneda de plata colombiana. En el encaje legal requerido podrán los Bancos accionistas computar las monedas de plata colombiana hasta concurrencia del veinticinco por ciento (25%) de dicho encaje, y las de níquel en cuanto no excedan al dos por ciento (2%) del mismo. Cuando se trate de depósitos en moneda especial se conservará el encaje en dicha moneda, en la misma proporción señala.
(5) Para los efectos de este artículo, los saldos girables de los créditos flotantes serán considerados como depósitos disponibles y necesitarán el mismo encaje que para los otros depósitos de esta clase." (Modificado según Artículo 10 Ley 82 de 1931)
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 21. El representante legal del Gobierno consignará en el contrato por el cual el Banco quede constituido legalmente, las siguientes obligaciones a cargo de la Nación:
a) Permitir al Banco el libre comercio de oro, con derecho para importarlo o exportarlo sin gravamen ni obstáculo. En caso de conmoción interior o exterior, el Gobierno y el Banco pueden acordar la suspensión temporal del libre comercio de oro.
b) Amonedar el oro que con tal fin le entregue el Banco al costo fijado para tal operación por las leyes vigentes. El Ministro del Ramo concederá al Banco preferencia sobre otros interesados, respecto al orden en que deba amonedarse el oro llevado a las Casas de Moneda, cuando a su juicio así lo exija el interés público.
c) No emitir ninguna cantidad adicional de papel moneda, ni permitir que otra entidad pública o privada emita tal moneda, ni documentos que puedan circular como moneda o hacer las veces de ella, durante el período de la concesión.
d) Acatar el concepto de la Junta Directiva del Banco respecto a las emisiones futuras de monedas de plata, níquel, cobre u otros metales, excepto monedas de oro del peso y de la ley fijados por las leyes vigentes.
e) Recibir los billetes del Banco en pago total o parcial de impuestos y de cualesquiera sumas debidas al Gobierno Nacional. Esta obligación del Gobierno cesará por el solo hecho de que en cualquier tiempo el Banco deje de cambiar sus billetes de acuerdo con lo provisto en el artículo 20 de esta Ley.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
Artículo 22. El Banco será el principal depositario de los fondos del Gobierno Nacional de Colombia, en los cuales se incluirán no sólo los fondos del Tesoro sino los pertenecientes a cajas especiales establecidas por las leyes, como también los depósitos judiciales radicados en la zona del asiento principal del Banco o de sus sucursales, los cuales depósitos judiciales se harán invariablemente en el Banco, cualquiera que sea la cuantía de ellos.
(1) Artículo 23. El Banco será Agente Fiscal del Gobierno Nacional, y éste celebrará con el Banco los arreglos que estime convenientes para que el establecimiento tome a su cargo las funciones que ahora desempeña la Junta de Conversión, salvo disposición legal en contrario.
(2) El Banco puede obrar como depositario y Agente Fiscal de los Departamentos y de los Municipios.
(1) Artículo 24.El Banco obrará como agente del Gobierno para el retirode la circulación de los distintos papeles oficiales que sirven de moneda, y desempeñará estas funciones sin cobrar suma alguna al Gobierno por este servicio.
(2) Con el fin de retirar las cédulas de Tesorería emitidas en virtud de la escritura pública número 441 de 26 de marzo de 1919, otorgada ante el Notario 3º de Bogotá, y que están en circulación como moneda, el Gobierno emitirá en seguida y le entregará al Banco una cantidad equivalente de cédulas de Tesorería, no mayor de tres millones doscientos diez y seis mil pesos ($ 3.216,000), que devengarán intereses anuales de diez por ciento (10 por 100), pagaderos semestralmente. Tales cédulas se dividirán en cinco series, que se llamaran series A, B, C, D y E.
La serie A tendrá un vencimiento de un año; la serie B de dos años; la serie C de tres años, la serie D de cuatro años, y la serie E de cinco años.
(3) El Banco acordará con el Gobierno, como una de las condiciones para la aprobación de sus Estatutos, que, en cambio de estas nuevas cédulas de Tesorería del diez por ciento (10 por 100) que no circulan, el Banco cambiará a la vista y a la par, por sus propios billetes o por oro, a opción del portador, todas las cédulas de Tesorería de la anterior emisión que le sean presentadas, y retirará de la circulación inmediatamente y amortizará, bajo la supervigilancia del Gobierno, todas las cédulas de esta clase que reciba.
(4) Tan pronto como estas últimas cédulas sean convertibles a su presentación en oro o en billetes del Banco de la República, como queda dicho, el producto del impuesto actualmente destinado para el servicio de ellas será transferido y destinado al servicio de las nuevas cédulas del diez por ciento (10 por 100), en la cuantía necesaria para cubrir los intereses anuales y el capital de las cédulas a sus respectivos vencimientos.
Las actuales cédulas del dos por ciento (2 por 100) dejarán de ganar intereses y no podrán seguir circulando como moneda, tan pronto como el Banco empiece a cambiarlas a su presentación en la forma que queda expresada.
Si de entonces en adelante fueren recibidas por las oficinas del Gobierno, por los recaudadores de impuestos o por los bancos quienes las reciban no podrán darlas nuevamente a la circulación, y las presentarán al Banco de la República para su cambio.
(5) Inmediatamente después que el Banco empiece sus operaciones, el Gobierno le hará entrega de todos los fondos que en esta fecha tengan en su poder la Junta de Conversión y la Junta de Vigilancia, para atender con tales fondos al pronto cambio y amortización de los bonos del Tesoro que actualmente circulan, emitidos en virtud de la Ley 6º de 1922, que sean presentados para el cambio. Además de tales fondos, en el Presupuesto para el año de 1924 se apropiará la partida necesaria para atender al total cambio y amortización de tales bonos. El Gobierno debe cambiar dichos bonos a la vista por oro acuñado colombiano, desde la fecha en que el Banco de la República empiece sus negocios hasta que el total de dichos bonos haya sido retirado de la circulación y amortizado. Queda prohibida toda emisión posterior o reemisión de tales bonos.
(6) Los bonos del tesoro que reciba el Banco de la República, después de los ocho (8) meses subsiguientes a la fecha en que empiecen sus operaciones, serán incluidos bajo la denominación debonos u otras obligaciones del Gobierno Nacional de Colombiamencionados en el inciso6º , aparte d) del artículo 11 de esta Ley, y como tales quedarán sujetos a las restricciones allí establecidas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 25. Las utilidades líquidas del Banco de la República se distribuirán del modo siguiente:
a) Veinte por ciento (20 por 100), para el fondo de reserva, hasta que este fondo sea equivalente a la mitad del capital autorizado del Banco, y de allí en adelante diez por ciento (10 por 100). Si en cualquier tiempo el fondo de reserva libre del Banco bajare a menos de la mitad de su capital suscrito, se volverá a destinar a dicho fondo de reserva el veinte por ciento (20 por 100) de las utilidades líquidas, hasta que aquél vuelva a ser igual a la mitad del capital autorizado.
Después que el fondo de reserva equivalente a la mitad del capital autorizado del Banco haya sido acumulado y conservado, la Junta Directiva, con el voto afirmativo de siete miembros, por lo menos, y con la aprobación del Gobierno, podrá disponer que en cualquier año se destine al referido veinte por ciento (20 por 100) al fondo de reserva.
b) Cinco por ciento (5 por 100) para recompensa y fondo de jubilación de los empleados.
c) Del saldo, un dividendo hasta del doce por ciento (12 por 100) para las acciones.
d) Del saldo que quede, una tercera parte será pagada en dividendos, y las otras dos terceras partes se pagarán al Gobierno Nacional, como impuesto por razón del derecho de emisión y de otras concesiones a favor del Banco.
Artículo 26. De los dividendos que se paguen al Gobierno como accionista de las cantidades que reciba por el impuesto mencionado en el artículo anterior y de las que le entren por el impuesto de deficiencia de que trata el artículo 8º de esta Ley, la mitad será destinada inmediatamente al retiro de los billetes nacionales y las otras clases de papeles del Gobierno que circulen como moneda, y para cubrir el gasto neto que ocasione el retiro de la circulación de monedas de plata o níquel que puedan estar circulando en cantidades excesivas en cualquier parte de la República, hasta que todos los expresados billetes y todas las monedas de plata y níquel emitidos en exceso hayan sido retirados. La otra mitad de las sumas mencionadas ingresará a los fondos generales del Tesoro.
Una vez que los mencionados billetes y las expresadas monedas de plata y níquel emitidos en exceso hayan sido retirados de la circulación, todas las rentas del Gobierno nacional provenientes del Banco de la República ingresarán a los fondos generales del Tesoro.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
Artículo 27. Los artículos 25 y 26 de esta Ley, una vez aprobados por la Junta Directiva, constituirán un contrato entre el Gobierno Nacional y el Banco, que no podrá ser modificado durante la vida de la institución, o sea por veinte años, salvo que medie el consentimiento de ambas partes.
(1) Artículo 28. El Banco estará obligado a dar al Superintendente Bancario los informes que este le exija, y a someterse al examen de dicho funcionario, en la forma que él mismo solicite, en armonía con lo establecido en las leyes. Estará sujeto el Banco al pago de los honorarios de examen establecidos en las leyes, sobre las mismas bases en que deben hacerlo los demás Bancos que ejecuten operaciones comerciales.
(2) Además de los informes arriba mencionados, el Banco presentará mensualmente al Superintendente Bancario, en el día que éste lo determine, un balance del Banco, en la forma que el mismo funcionario prescriba.
Entre otras cosas, este balance mostrará con perfecta claridad:
(1) El monto de los billetes del Banco en circulación;
(2) La cantidad total de los depósitos del Banco, clasificados separadamente en:
a) Depósitos de Bancos accionistas;
b) Depósitos del público en general;
c) Depósitos del Gobierno Nacional, y
d) Depósitos de Departamentos, Municipios y otras entidades políticas de Colombia.
(3) Las existencias del Banco, clasificadas, de manera que muestren:
a) Las cantidades mantenidas en caja por el Banco en Colombia, con distinción del oro amonedado y en barras, papel moneda colombiano y moneda fraccionaria;
b) Depósitos a la orden y a tres días vista, pagaderos al Banco en oro por Bancos en el exterior, que pueden ser computados como reserva legal, de acuerdo con lo previsto en el articulo 8º de esta Ley.
(4) Los préstamos, descuentos y otros anticipos de toda especie, hechos por el Banco, clasificados así:
a)Según las clases de prestatarios; los Bancos accionistas, el publico, el Gobierno Nacional y otras entidades gubernamentales, y
b) Según las fechas de vencimiento.
(3) A este balance mensual se acompañará el dato del porcentaje legal de reservas, el que se computará tomando en cuenta, de una parte, las existencias en oro que el Banco tenga en caja y en depósitos a la orden en Bancos del Exterior, y de otra, el monto de los billetes en circulación y de los depósitos a su cargo; el porcentaje de reserva total, para computar el cual se incluirán los depósitos a término que el Banco tenga en el Exterior y las demás especies de moneda que tenga en sus cajas; y una constancia de sus tasas de descuento para las distintas clases de papeles.
(4) No será permitido al Banco cargar descuentos, intereses o comisiones de cualquier clase distintos de aquellos que mensualmente comunique al Superintendente Bancario, y el Banco de la República notificará a dicho Superintendente, sin demora alguna, cualquier cambio que haga en las ratas respectivas.
(5) Las faltas de cumplimiento de lo prescrito en el anterior inciso o la falsificación a sabiendas de cualquiera de los datos exigidos en este artículo, harán responsable al Banco de una multa no mayor de mil pesos ($ 1.000) por la primera infracción, y no mayor, de cinco mil pesos ($5.000) por cada una de las subsiguientes. La multa será impuesta por el Superintendente Bancario, y de la providencia de este podrá apelarse ante el Ministro del ramo.
(6) Los referidos informes mensuales del Banco de la República serán publicados cada mes, dentro de los diez días siguientes a la fecha de ellos en el diario Oficial y en otros periódicos de bastante circulación que determine el Superintendente Bancario. Sendos extractos de estos informes, suficientemente explícitos, serán transmitidos por correo a las sucursales o agencias que tenga establecidas el Banco en las capitales de los departamentos y en otras ciudades importantes, a fin de que sean conocidos del público.
(7) El Superintendente Bancario podrá, con la aprobación del Ministro del ramo, exigir que este informe mensual se rinda de tal manera que muestre separadamente los datos mencionados, respecto de la oficina principal del Banco, de cada una de sus sucursales y de todo el Banco, comprendidas la oficina principal y sucursales.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
(1) Artículo 29. Salvo disposición legal en contrario, el Banco de la República estará sujeto a las prescripciones de las leyes relativas a la revisión, informes y sanciones por infracción de la ley o de decretos y disposiciones reglamentarias conformes con la ley.
(2) Los auditores del Banco de la República, que se nombrarán de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos, pueden asesorar al Superintendente bancario, de tiempo en tiempo, para la revisión de los bancos. Dicho servicio será prestado por los auditores en cualquier tiempo en que lo solicite el Ministro del Ramo. Entre el Gobierno y el Banco se celebrará el acuerdo respectivo para fijar los honorarios que deba pagar aquél por los servicios que presten los auditores del Banco de la República.
Artículo 30. Deróganse los artículos 5º, 6º, 7º y 13 de la Ley 69 de 1909. Quedan igualmente derogadas las leyes 30 y 117 de 1922, y las demás disposiciones legales contrarias a la presente.
Artículo 32. Los Directores o el Gerente y demás empleados del Banco, que maliciosamente den o que autoricen que se dé cualquiera preferencia ilegal a un acreedor sobre los demás acreedores del Banco, incurrirán en la pena de tres meses a un año de reclusión, y serán responsables por los perjuicios que ocasionaren en consecuencia de tal preferencia indebida.
Artículo 33. Los directores y el Gerente del banco que autoricen o ejecuten operaciones prohibidas en esta Ley, incurrirán, cada vez, en la pena de multa de $ 500 a $ 2,000 que les impondrá el Superintendente bancario, y serán removidos de sus cargos. Si de tales operaciones se hubieren seguido perjuicios al Banco, serán personal y solidariamente responsables de tales perjuicios.
Artículo 34. Los Directores, el Gerente y demás empleados del Banco, que autoricen la emisión ilegal o clandestina de billetes, o pongan éstos en circulación, sin llenar las condiciones establecidas en la presente Ley, sufrirán la pena de dos a cinco años de reclusión y quedarán obligados conjuntamente a recoger los billetes dados a la circulación en esa forma.
Artículo 35. La escritura de organización del Banco de la República, y las adicionales sobre aumento de capital, no causarán derecho o impuesto alguno.
Dada en Bogotá a cuatro de julio de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado,
José M. Pasos
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Ignacio MorenoE.
El Secretario del Senado,
Julio D. Portocarrero-
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, julio 11 de 1923.
Publíquese y Ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro del Tesoro,
Gabriel Posada.