LEY201927192709 script var date = new Date(26/09/1927); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO. LXIII. N. 20609. 1, OCTUBRE, 1927. PÁG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre lazaretosDEROGADOfalsefalseSalud y Protección SocialfalseSaludLEY ORDINARIANorma no vigente por ser anacrónica.01/10/192712/02/196226/09/19272060911

DIARIO OFICIAL. AÑO. LXIII. N. 20609. 1, OCTUBRE, 1927. PÁG. 1

LEY 20 DE 1927

(septiembre 26)

Sobre lazaretos

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1º. Los Lazaretos de la República son lugares de asilo para las personas atacadas de lepra, y su organización y régimen se encaminaran a obtener el aislamiento y tratamiento científico de todos los pacientes, sea cual fuere el estado de la enfermedad y la clase social a que pertenezcan. Las providencias que se dicten en esta materia prevalecerán sobre cualesquiera tras que autoricen actos que puedan ser causa directa o indirecta de la propagación de la lepra en el país. 

  


Artículo 2º. Autorizase al Gobierno para que por conducto de la Dirección General de Lazaretos y de acuerdo con los principios consagrados en esta Ley, proceda a darles a las leproserías la organización que estime más conveniente, desde los puntos de vista relativos al aislamiento, administración y 

  

tratamientos, teniendo en cuenta los sistemas más modernos y que mejores resultados hayan dado. 

  


Artículo 3º. Los Gobernadores Departamentales, Intendentes Nacionales, Prefectos Provinciales, Alcaldes Municipales y Comisarios Especiales tiene el deber de prestar todo apoyo y decidida cooperación a las medidas tendientes a combatir la lepra, y de modo particular atenderán a los siguientes trabajos: estadística de los leprosos que existen en los territorios de su jurisdicción; examen médico de las personas sospechosas de lepra; envió a los lazaretos de las personas leprosas y desinfección de los locales contaminados de lepra. 

  


Artículo 4º. Los individuos que en ejercicio de los cargos de Prefectos Provinciales o Alcaldes Municipales no cumplan con los deberes que les señala el artículo anterior, teniendo los medios necesarios, perderán por cualquiera de esas faltas el empleo y no podrán volver a ser nombrados para ningún cargo público por el término de un año. 

  


Artículo 5º. El Gobierno Nacional creara una comisión permanente de médicos graduados, en 

  

cada uno de los Departamentos en que se halla dividido el territorio de la República y en las Intendencias para que recorran los respectivos Departamentos o Intendencias, estudien las causas predisponentes y determinantes de la enfermedad, examinen a todas las personas sospechosas 

  

y enfermas, a fin de que sean aisladas en las respectivas leproserías. 

  

Estas comisiones deberán rendir trimestralmente a la Dirección General de ramo un informe detallado de sus labores, incluyendo estadística de personas examinadas, resultado de dichos exámenes, número de personas enviadas a los lazaretos, medidas profilácticas que hayan ordenado, etc.; y propondrán a la Dirección las disposiciones que convenga adoptar para eliminar las causas de propagación de la enfermedad. 

  

Parágrafo. El Gobierno dotara a las comisiones de todos los elementos necesarios para el buen desempeño de sus funciones, y fijara las asignaciones correspondientes. 

  


Artículo 6º. Los asilos para niños sanos hijos de leprosos, funcionaran en lugares cuya distancia impida el trato fácil con los enfermos. Estos establecimientos serán de cargo de la Nación hasta alcanzar los niños la edad de quince (15) años, proporcionándoles la instrucción conducente a que en adelante puedan subvenir por si mismos a sus necesidades. 

  

Parágrafo. Los hijos sanos de leprosos a que se refiere este artículo, no podrán al salir de los asilos volver a residir en los lazaretos. 

  


Artículo 7º. Establécese como obligatoria en todas las escuelas y colegios oficiales la enseñanza acerca de la lepra, en lo que se refiere al contagio y a las medidas preservativas. 

  


Artículo 8º. A los enfermos que por fuga o de cualquiera otra manera violen el aislamiento en que se les mantiene en las leproserías, se les aplicara, en los casos de reincidencia, además de las penas de que trate el artículo 36 de la Ley 32 de 1918, la de traslación a otro lazareto, decretada por el Director General de Lazaretos. Igual pena podrá imponerse a los enfermos que observen mala conducta en los establecimientos en donde estén aislados. 

  


Artículo 9º. Los Administradores de los lazaretos ejercerán las funciones necesarias para poder despachar las comisiones que les confieran las autoridades judiciales en relación con las personas sanas residentes en los lazaretos. En el desempeño de estas funciones pueden dichos Administradores ser reemplazados por Agentes de la Policía Judicial Nacional, si la respectiva autoridad lo estima conveniente. 

  


Artículo 10. Las autoridades judiciales de los lazaretos, desempeñadas por individuos leprosos, no tienen jurisdicción sobre las personas sanas que residan fuera del perímetro aislado de la leprosería, ni sobre los empleados sanos del mismo, sean internos o externos. 

  


Artículo 11. El juzgamiento de los delitos cometidos en los territorios de los lazaretos por personas sanas, corresponde a los Jueces ordinarios, conforme a las disposiciones generales sobre jurisdicción y competencia, y no a los Jueces del lazareto. 

  

Parágrafo 1º. Los sumarios que en tales casos se levanten pueden ser iniciados por los Jueces del lazareto o por el Corregidor, pero el perfeccionamiento de tales piezas corresponde al Administrador del lazareto, quien las remitirá a la autoridad competente. 

  

Parágrafo 2º. Si de un mismo delito resultaren sindicados a la vez individuos sanos y leprosos, se les juzgara en procesos separados. 

  

Parágrafo 3º. Los procesos que sean de la competencia de los Jueces Municipales, se pasaran a los de los Municipios a que antiguamente correspondía el territorio del lazareto o al Municipio cuya cabecera sea la más próxima al lazareto. Los de los Jueces de Circuito se pasaran a aquellos a cuya jurisdicción correspondan dichos Municipios. 

  

Parágrafo. 4º. las diligencias que deben practicar los Jueces del lazareto en relación con los sumarios de que trata este artículo y que se refieran a personas sanas que residan fuera de las leproserías, se llevaran a cabo por medio de comisiones, en la forma que determina el Código Judicial. 

  


Artículo 12. Los juicios que se adelantan contra leprosos asilados en los lazaretos, por delitos cuyo conocimiento competa a los Jueces Superiores de Distrito Judicial, se seguirán en un todo por los trámites señalados para estos por la ley, y en dichos juicios actuara con carácter de Juez Superior el respectivo Juez del Circuito del lazareto. 

  

Parágrafo 1º. Las listas de Jurados que deben actuar en los juicios a que se refiere este artículo, se formaran por una Junta compuesta del Juez del Circuito del respectivo lazareto, del Personero externo del mismo y del Alcalde de lugar. Estas listas constaran hasta de veinticinco ciudadanos que reúnan las condiciones legales para desempeñar el cargo, y de ellas se sortearan los cinco miembros que hayan de formar el Jurado en cada caso. 

  

Parágrafo 2º. En estas causas llevara la voz del Ministerio Publico el Personero interno del lazareto. 

  


Artículo 13. Los Personeros internos de los lazaretos ejercerán las funciones que corresponden a los Personeros Municipales, como Agentes del Ministerio Publico, según las leyes. 

  


Artículo 14. Las guardias o secciones de Policía que hayan de formar la custodia de los lazaretos y de sus cordones sanitarios estarán a la orden de los respectivos Administradores de los lazaretos, y serán renovadas total o parcialmente por el Director de la Policía Nacional cuando así lo solicite el Director General de Lazaretos. 

  


Artículo 15. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico incluirá anualmente en el presupuesto de rentas y gastos y en la Ley de Apropiaciones, con destino al ramo de Lazaretos, una cantidad igual a la suma comprobada que arroje el presupuesto presentado por la Dirección General de Lazaretos. 

  

Parágrafo. Caso de que el Ministro no cumpla con lo dispuesto en este artículo, la Cámara de Representantes le devolverá el proyecto de presupuesto para que dé cumplimiento a esta disposición. 

  


Artículo 16. La Dirección General de Lazaretos conservara la autonomía que le fue conferida para el desempeño de sus funciones por la Ley 32 de 1918, a efecto de que oportunamente puedan adelantar las obras que las leproserías necesiten, y pudiendo en todo caso contratar directamente la prestación de servicios y la adquisición de toda clase de materiales, drogas y demás elementos. 

  

Parágrafo. Estos actos quedaran sometidos únicamente a la aprobación del Ministerio de Instrucción y Salubridad Publicas y a la revisión de la Contraloría General de la República en la parte que se relaciona con la fiscalización y rendición de cuentas. 

  


Artículo 17. El perímetro de los lazaretos será fijado por el Gobierno de acuerdo con las necesidades de las leproserías. 

  


Artículo 18. Autorizase al Gobierno para hacer las gestiones conducentes a fin de obtener la organización de los lazaretos nacionales, sobre la base de la separación de los sexos. 

  


Artículo 19. Quedan derogadas, adicionadas o modificadas, según el caso, todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley. 

  


Artículo 20. La presente Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veintiuno de septiembre, de mil novecientos veintisiete. 

  

El Presidente del Senado, Aquilino GAITAN. El Presidente de la Cámara de Representantes, Ismael Enrique ARCINIEGAS. El Secretario del Senado, Julio D. PORTOCARRERO. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando RESTREPO BRICEÑO. 

  

Poder Ejecutivo - Bogotá, Septiembre 26 de 1927. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

MIGUEL ABADIA MENDEZ. 

  

EL MINISTRO DE INSTRUCCION Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, 

  

J. Vicente HUERTAS.