Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY121948194810 script var date = new Date(01/10/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑOLXXXIV. N. 26854. 26, OCTUBRE, 1948. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor el cual se declaran en utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposicionesDEROGADOfalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseFinanzas territoriales|Organización del estado|Tributario nacional|Tributario territorialLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto26/10/194808/10/199601/10/1948268542171

DIARIO OFICIAL. AÑOLXXXIV. N. 26854. 26, OCTUBRE, 1948. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 12 DE 1948

(octubre 01)

Por el cual se declaran en utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposiciones

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1° Decláranse de utilidad pública las instalaciones denominadas Cuerpos de Bomberos, sean éstos voluntarios u oficiales, y considérase que son dignas de estímulo y apoyo por parte de la Nación y de las otras entidades públicas, para efectos del artículo 1° de la Ley 71 de 1946. 

  


ARTICULO 2° Por consiguiente, la dotación de material necesario para la extinción de incendios, la compra de equipos para el personal de bomberos, la adquisición de máquinas extinguidoras o tanques, la construcción de cuarteles y la urbanización de lotes s para vivienda de bomberos, serán auxiliados anualmente, incluyendo las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional. 

  


ARTICULO 3° Los cuerpos de Bomberos quedan eximidos de pagar impuestos nacionales, y autorizase a los Municipios y a los Departamentos para que los eximan del deber de pagar los impuestos que correspondan a esas entidades. 

  


ARTICULO 4° Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veintidós de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, ALFONSO ROMERO AGUIRRE. El Presidente de la Cámara de Representantes, GUILLERMO ANGEL ANGEL-El Secretario del Senado, Carlos V. Rey. El Secretario de la Cámara de Representantes, Alejandro Vallejo

  

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, octubre primero de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

Publíquese y ejecútese 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL.