LEY111910191006 script var date = new Date(18/06/1910); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XLVI. N. 14022. 21, JUNIO, 1910. PÁG. 1.ASAMBLEA NACIONAL DE COLOMBISobre Gendarmería NacionalDEROGADOfalsefalseDefensa NacionalfalseFuerza publicaLEY ORDINARIAEl Decreto 591 de 1909, suprimió la gendarmería.21/06/191006/11/191521/06/1910140225611

DIARIO OFICIAL. AÑO XLVI. N. 14022. 21, JUNIO, 1910. PÁG. 1.

LEY 11 DE 1910

(junio 18)

Sobre Gendarmería Nacional

Estado del documento: Derogado.[Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

La Asamblea Nacional de Colombia 

  

Decreta: 

  


Artículo 1.° Organizase militarmente la Gendarmería Nacional, la que tiene por objeto prestar mano fuerte al Gobierno en dondequiera que fuere necesario, y se ocupará especialmente en la custodia de correos, guardia de cárceles, de presidios, etc. 

  

Parágrafo. La Gendarmería Nacional se regirá por las leyes y reglamentos militares, y estará sometida directamente al Ministerio de Guerra. 

  


Artículo 2.° La Gendarmería se formará de preferencia con miembros del Ejército que hayan cumplido el tiempo de servicio y reúnan las condiciones exigidas en el respectivo Reglamento. 

  


Artículo 3.° Autorízase al Poder Ejecutivo para aumentar el personal de las Secciones de Gendarmería que existen, hasta con trescientos Individuos. 

  

Parágrafo. El personal de las nuevas Secciones constará de siete Capitanes, siete Tenientes, siete Subtenientes, sesenta gendarmes de primera y doscientos cuarenta de segunda clase, distribuidos de acuerdo con las necesidades que el servicio exija. 

  


Artículo 4.° En lo sucesivo los gendarmes de primera clase tendrán sueldo mensual de veintidós pesos y de veinte los de segunda clase. 

  

Parágrafo. Los gendarmes que hagan servicio en climas malsanos gozarán de un veinticinco por ciento (25 por 100) de sobresueldo. 

  


Artículo 5.° Calculase en cuarenta y cuatro mil pesos el gasto que ocasiona el cumplimiento de esta Ley, el cual se considerará incluido en el Presupuesto de la vigencia en curso, como crédito adicional. 

  


Artículo 6°. La presente Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, á quince de Junio de mil novecientos diez. 

  

El Presidente, 

  

L. SEGOVIA 

  

El Secretario, 

  

Marcelino Uribe Arango 

  

Poder Ejecutivo-Bogotá, Junio 18 de 1910. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) Ramon Gonzalez Valencia 

  

El Ministro De Guerra, 

  

Jóse Medina C.