DIARIO OFICIAL. AÑO LXII. N. 20351. 19, NOVIEMBRE, 1926. PÁG. 4.
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LEY 1926 DE 1926
(noviembre 19)
sobre aumento y reconocimiento de pensiones.
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
DECRETA:
Artículo 1º. La pensión mensual de que actualmente disfrutan algunas personas por servicios prestados a la República por ellas mismas o por sus ascendientes que sean inferiores a diez y seis pesos ($ 16), quedarán aumentadas desde el primero de enero próximo a treinta pesos ($ 30); las de los nietos de próceres de la independencia, se aumentan a cuarenta pesos ($ 40) mensuales; y las de las viudas y los hijos legítimos de próceres, lo mismo que la de otros servidores asimilados a tales, que disfruten de pensión mensual menor de cincuenta pesos ($ 60), se les aumenta al cincuenta por ciento (50 por 100).
El Consejo de Estado continuará conociendo, desde la sanción de la presente Ley, de las reclamaciones por pensiones a descendientes, de próceres de la guerra magna que se hayan introducido o que se introduzcan en lo sucesivo, en la forma en que venía haciéndolo y de acuerdo con las leyes procedimentales aplicadas antes en esos juicios, pero la cuantía de las pensiones que decrete estará de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
En derecho a pensión para descendientes de próceres sólo alcanza a la segunda generación, con las limitaciones establecidas en leyes anteriores y tanto el derecho como las pensiones ya decretadas se suspenden o se pierden, en los casos previstos en las mismas leyes.
Artículo 2º. La cantidad necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, se, incluirá en los Presupuestos de rentas y gastos de la próxima vigencia y en los de las subsiguientes.
Artículo 3º. Del mismo aumento decretado en el artículo 1º gozarán los descendientes de los próceres a cuyo favor se decreten pensiones por las autoridades respectivas.
No quedan comprendidos en la suspensión de pensiones y recompensas, decretado por la Ley 80 de 1916, las pensiones a descendientes de próceres por servicios prestados durante la guerra de la independencia.
Queda reformado el artículo 3º de la Ley 4ª de 1923.
Artículo 4º. Las personas que reciban pensión del Tesoro Nacional lío pueden disfrutar de ella cuando devenguen una renta mensual mayor de ochenta pesos ($ 80 ) , proveniente de capital, o de oficio, empleo público, etc., etc.
Se reforma así el artículo 6º de la Ley 72 de 1917.
Artículo 5º. Las hijas o nietas, solteras o viudas, de próceres de la guerra magna que hubieren desempeñado por más de dos años la Presidencia de la República, tienen también derecho a un aumento del ciento por ciento del valor de la pensión de que actualmente disfrutan.
Las biznietas de próceres de la independencia que hubieren sido fusilados por el Gobierno español, disfrutarán de una pensión mensual de treinta pesos ( $ 30).
Artículo 6º. Las nietas de próceres de la independencia, casadas, pero cuyos esposos estén enfermos de lepra, oficialmente reconocidos, y que reúnan las demás condiciones legales para pedir el reconocimiento de pensión, como la de pobreza y falta de ocupación, que produzca más de ochenta pesos ($ 86) mensuales, tendrán también derecho a pensión, como las viudas, conforme lo dispone esta Ley, y sin perjuicio de que sus esposos disfruten del auxilio que les corresponde como leprosos.
Artículo 7º. La pensión mensual de que disfrutan las hijas de los ex-Presidentes de la República, lo mismo que las decretadas directamente por el Congreso antes de la sanción de la presente Ley, y no comprendidas en los artículos anteriores, quedarán aumentadas en un cincuenta por ciento (50 por 100) desde el primero de enero de 1927.
Artículo 8º. Desde el primero de enero de 1927 se eleva a ciento cincuenta pesos ($ 150) mensuales la pensión reconocida por la Ley 45 de 1909, a las hijas de Jorge Isaacs.
Hay en las agraciadas .derecho de acrecer y disfrutarán de la pensión mientras permanezcan solteras.
Artículo 9º. La pensión de que disfrutaba el señor Coronel Estanislao, Miranda, se traspasa a sus hijas Concepción y Rosa Miranda Cortés, aumentada en un cincuenta por ciento (50 por 100), desde la sanción de esta Ley.
Artículo 10. Autorízase a la Asamblea de Antioquia para que decrete sendas pensiones a favor de las viudas e hijas menores del Administrador de Hacienda Departamental y del Teniente político del Distrito de San Rafael, quienes murieron víctimas de un incendio en el lugar y momentos en que desempeñaban sus funciones.
Artículo 11. Las hijas legitimas mientras que permanezcan solteras y los hijos menores hasta la mayor edad, herederos de Oficiales del Ejército, que hubieren prestado servicios militares por más de veinte años y que hubieren muerto al servicio de la Policía Nacional, quedan comprendidos en las disposiciones del artículo 22 de la Ley 75 de 1925.
Artículo 12. Esta Ley regirá desde su sanción, y quedan derogadas todas las que sean contrarias a ella.
Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintiséis.
El Presidente del Senado, Marcelino URIBE ARANGO - El Presidente de la Cámara de Representantes, Miguel DURAN DURAN- El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.