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LEY1511938193811 script var date = new Date(08/11/1938); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23923. 14, NOVIEMBRE, 1938. PÁG. 8.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual la Nación coopera en el abastecimiento de aguas de la ciudad de BucaramangaVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Servicios públicos domiciliariosfalseLEY ORDINARIAfalse14/11/193814/11/1938239234168

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23923. 14, NOVIEMBRE, 1938. PÁG. 8.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 151 DE 1938

(noviembre 08)

por la cual la Nación coopera en el abastecimiento de aguas de la ciudad de Bucaramanga

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1° De conformidad con lo previsto en la Ley 65 de 1936, la Nación contribuirá con el cincuenta por ciento (50 por 100) del valor que demande la municipalización del acueducto de la ciudad de Bucaramanga, bien sea que se realice mediante la construcción de la obra por cuenta del Municipio, o por medio de la adquisición que éste haga de la empresa o empresas ya establecidas, o por la constitución de una sociedad en que el Municipio tenga, por lo menos, la mitad de las acciones. En cualquiera de los casos contemplados, la cooperación de la Nación se extiende a todas las obras que requiera el abastecimiento suficiente de aguas potables, de acuerdo con los sistemas modernos, y teniendo en cuenta las necesidades de la población. 

  

El cincuenta por ciento (50 por 100) con que la Nación contribuye para los fines indicados, no está sujeto a la limitación de que trata el artículo 16 de la citada Ley. 

  


ARTICULO 2° El Municipio de Bucaramanga podrá garantizar el servicio de los empréstitos que consiga con destino a la municipalización del acueducto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, con el aporte de la Nación. En tal virtud, el Gobierno Nacional asumirá conjuntamente con el Municipio el pago de las obligaciones respectivas hasta concurrencia del aporte que le corresponde a la Nación. 

  


ARTICULO 3° Las partidas que demande el cumplimiento de la presente Ley se incluirán en los Presupuestos de las vigencias sucesivas, a partir de la próxima. Si no se incluyere partida especial, ~ el Gobierno queda autorizado para tomar las sumas necesarias de la par.tida global que se apropie para proveer al abastecimiento de aguas de los Municipios de la República, así como para abrir los créditos adicionales que considere necesarios para el fin indicado. 

  


ARTICULO 4° La presente Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veintisiete de octubre de mil novecientos treinta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

ALFONSO ROMERO AGUIRRE-El Secretario del Senado, A. Orduz Espinosa-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 8 de 1938. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Abel CRUZ SANTOS