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LEY61951195112 script var date = new Date(17/12/1951); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27791. 31, DICIEMBRE, 1951. PÁG.1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual la Nación de asocia a la efemérides centenaria de la ciudad de Manizales, y se decreta una primaVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosLEY ORDINARIA31/12/195131/12/1951277919393

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXVIII. N. 27791. 31, DICIEMBRE, 1951. PÁG.1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 6 DE 1951

(diciembre 17)

Por la cual la Nación de asocia a la efemérides centenaria de la ciudad de Manizales, y se decreta una prima

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia, 

  

decreta : 

  


ARTICULO 1° La Nación se asocia al júbilo de la ciudad de Manizalés con motivo de la celebración de sú primer centenario, y rinde un tributo de admiración a los fundadores de la próspera capital del Departamento de Caldas. 

  


ARTICULO 2° Con motivo de las festividades que han de efectuarse en el próximo mes de diciembre en la ciudad de Manizales, concédese a todos los empleados y obreros de la Nación, con residencia en esa ciudad una prima o bonificación extraordinaria equivalente al sueldo o jornal de un mes, que se liquidará sobre el monto de: la remuneración correspondiente al mes de noviembre dé mil novecientos cincuenta y uno, y que se pagará a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de dicho año. 

  


ARTICULO 3° Para hacerse acreedor a esta prima se requiera haber servido a la Nación un mínimo de tres meses continuos contados hacia atrás a partir del último día de noviembre de 1951, y estar residenciado en la ciudad de panizales por razón de servicio, en dicho mes; 

  


ARTÍCULO 4° Las entidades oficiales o semioficiales que manejan autónomamente su presupuesto-, atenderán al pago de la prima con cargo a sus respectivos fondos,en los términos y condiciones de lá presente Ley. 

  


ARTICULO 5° Para los efectos del artículo segundo de la presente Ley, autorízase ampliamente al Gobierno. Nacional para pagar esa prima, hacer los traslados necesarios y abrir los créditos-respectivos en el Presupuesto de la actual vigencia. 

  

Dada en Bogotá a seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno. 

  

El Presidente del Senado, GILBERTO ALZATE AVENDAÑO- El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS AUGUSTO NORIEGA-El Secretario del Senado, Alcides Zuluaga Gómez-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jesús Gómez Salazar

  

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 17 de 1951. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Antonio Alvarez Restrepo