LEY189211111892189211 script var date = new Date(11/11/1892); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXVIII. N. 8987. 18, NOVIEMBRE, 1892. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIAsobre subvención al ferrocarril de Cartagena al rio MagdalenaVigencia en EstudiofalsefalsePlaneaciónfalseContratación estatal|Desarrollo territorial|Gasto publico|TransportefalseLEY ORDINARIAfalse18/11/189218/11/1892898714931

DIARIO OFICIAL. AÑO XXVIII. N. 8987. 18, NOVIEMBRE, 1892. PÁG. 1.

LEY 18921111 DE 1892

(noviembre 11)

sobre subvención al ferrocarril de Cartagena al rio Magdalena

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

DECRETA: 

  


Art. 1º. Autorizase al Gobierno para que con las condiciones que estime convenientes, conceda a la "Cartagena Terminal Improvement Company Limited," una subvención hasta por la suma de ocho mil pesos ($ 8.000) en oro, o su equivalente en moneda corriente nacional, por cada kilómetro de ferrocarril que construya la expresada Compañía entre la ciudad de Cartagena y el río Magdalena; pero si la línea férrea general pasare de noventa y cinco kilómetros, no excederá de lo correspondiente a esta extensión, o sea de setecientos sesenta mil pesos ($ 760.000) en oro la subvención que se otorgue. 

  


Art. 2°. La expresada subvención se entregará en bonos sin interés, por la suma total que resulte, dentro del límite fijado por el artículo anterior, después de concluida toda la línea férrea y los muelles y estaciones necesarias, y cuando el ferrocarril se abra al servicio público. 

  


Art. 3°. Asignase el 5 por 100 del producto de las Aduanas del Atlántico, contar desde la fecha en que el Ferrocarril se abra al servicio público en toda la línea, como garantía de la subvención, pudiendo admitirse directamente en dicha cuota los bonos al precio corriente del oro en el país; pero sin que ningún año exceda la erogación de trescientos mil pesos ($ 300.000) en moneda corriente colombiana, hasta la amortización total de los bonos debiendo sí completarse la expresada suma de los fondos comunes del Tesoro Nacional, si resultare insuficiente alguno o algunos años el 5 por 100 de los derechos de importación en las referidas Aduanas. 

  


Art. 4º. El contrato que el Gobierno celebre de acuerdo con las estipulaciones de esta Ley, no necesita de la aprobación del congreso para llevarse a efecto. 

  

Dada en Bogotá a 9 de Noviembre de 1892. 

  

El Presidente del Senado, JUAN B. PEREZ Y SOTO.- El Presidente de la Cámara de Representantes, PEDRO VÉLEZ.- El Secretario del Senado, Enrique de Narváez.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda. 

  

Gobierno Ejecutivo.- Bogotá, 11 de noviembre de 1892 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

(L. S.) M. A. CARO 

  

El Ministro de Fomento, 

  

JOSÉ MANUEL GOENAGA G.