DIARIO OFICIAL. AÑO XXVIII. N. 8994. 25, NOVIEMBRE, 1892. PÁG. 1.
LEY 18921023 DE 1892
(octubre 23)
por la cual se definen las incompatibilidades que comprenden a los miembros del Congreso
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
Art. 1°. La representación nacional que ejercen los Senadores y Representantes, no es un empleo, sino un derecho, que se rige por las disposiciones especiales que á él expresamente se refieren, y que no se extingue sino por muerto, por pérdida de los derechos políticos, ó por renunciación expresa.
Art. 2º. El Senador ó Representante electo puede tomar posesión de su puesto en la respectiva Cámara en cualquier tiempo, y mientras no la haya tomado no le comprenden las incompatibilidades á que están sujetos los ya posesionados.
Art. 3º. Los suplentes de los Senadores y Representantes no están sujetos á las incompatibilidades de los principales, excepto el caso en que llenen la falta absoluta del principal producida por las causales señaladas en el artículo 1º y la falta temporal del principal producida por excusa para concurrir a toda una legislatura.
Art. 4º. El que haya sido elegido miembro del Congreso simultáneamente por más de una circunscripción o departamento, tomará puesto en cada una de las legislaturas a que tenga derecho á concurrir presentando la credencial que le convenga; pero en una misma legislatura no podrá funcionar sino con un solo carácter, como Senador o Representante por determinada circunscripción o departamento.
Art. 5º. El año comprensivo de incompatibilidades, adicional al periodo "De las funciones" de los miembros del Congreso de que habla el artículo 109 de la Constitución, empieza a contarse desde que termine el ejercicio efectivo de dichas funciones, esto es, desde el día en que se cierre la última legislatura ordinaria o extraordinaria del periodo parlamentario respectivo.
Art. 6º. El Representante o Senador que por declaración expresa ante la respectiva Cámara, o en receso de ella, ante el Ministro de Gobierno, haga renuncia del carácter de miembro del Congreso, perderá su puesto ipso facto, y el año adicional de incompatibilidades se contará desde la fecha de tal declaración.
Art. 7º. La vacante de que habla el artículo 109 de la Constitución, no se entenderá absoluta, sino temporal en los términos del presente artículo.
El Senador o Representante que acepte uno de los destinos señalados en el mencionado artículo no podrá volver a ocupar su puesto en el Congreso sino cuando haya cesado en el ejercicio de sus nuevas funciones. Pero si esta cesación ocurriere durante las sesiones de una legislatura, el funcionario cesante no podrá volver al Congreso en ella, sino en la próxima reunión, dentro del respectivo periodo.
Art. 8º. El que siendo empleado público fuere elegido Senador o Representante, podrá obtener licencia, por el término legal para asistir al Congreso y volver luego a su empleo. Esta disposición no comprende a los empleados del Poder Judicial que tengan jurisdicción.
Art. 9º. Los empleos que no son de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República no están comprendidos en la prohibición del artículo 109 citado.
En consecuencia, los Senadores y Representantes pueden ser colocados por la Corte Suprema en las ternas que presente al Gobierno para la provisión de plazas de de Tribunales, y elegidos de dichas ternas por el Presidente.
Art. 10. Las precedentes disposiciones comprenden a las personas que se encuentren en algunos de los casos mencionados, por hechos anteriores a la promulgación de la presente ley.
Dada en Bogotá a 22 de octubre de 1892.
El Presidente del Senado, J. M. CAMPO SERRANO.- El Presidente de la Cámara de Representantes, PEDRO VÉLEZ R. - El Secretario del Senado, Enrique de Narváez.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda
Gobierno Ejecutivo - Bogotá 23 de octubre de 1892
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) M. A. CARO
El Ministro de Justicia,
EMILIO RUIZ BARRETO.