DIARIO OFICIAL. AÑO XXIII. N. 6968. 28, FEBRERO, 1887. PÁG. 2.
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LEY 18870216 DE 1887
(febrero 16)
que ratifica una cesión y observaciones del Poder Ejecutivo
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Consejo Nacional Legislativo
CONSIDERANDO:
1º. Que el Virrey D. Antonio Amar y Borbón por resolución de 10 de noviembre de 1807, cedió a los pobladores del Distrito de Sonsón y a su Juez poblador Don José Joaquín Ruiz, un globo de terrenos, comprendido dentro de los linderos siguientes: Desde la cordillera de "Los Parados", lindero de D. Felipe Villegas, buscando una cordillera que está al respaldo, vertientes al río Samaná; por ella abajo hasta dar con dicho río, lindero de la capitulación de los Soluagas y los Duques vecinos de la Villa de Marinilla; Samaná abajo hasta el río "La Miel"; por este arriba hasta su origen; de allí, a dar a la cordillera del Páramo de Herveo; y de aquí, a buscar los linderos de los Villegas y de los pobladores de Sonsón;
2º. Que esa cesión fue hecha con la condición de que los terrenos cedidos fueran labrados y poblados en el término de dos años;
3º. Que en los archivos del Distrito de Sonsón no se han hallado los títulos relativos a esa cesión;
4º. Que en el Distrito referido existe desde largos años atrás, la firme creencia de que él tiene perfecto y exclusivo derecho a la propiedad de los terrenos referidos, por concesión del Gobierno español y por generosidad del Juez poblador D. José Joaquín Ruiz;
5º. Que en virtud de esa creencia, el Distrito de Sonsón ha reglamentado la distribución de la mayor parte de esos terrenos, e impulsado su colonización, en términos que hoy existe dentro de sus límites el floreciente Distrito de Pensilvania, algunos caseríos y multitud de haciendas pertenecientes a vecinos de Sonsón;
6º. Que la parte de los referidos terrenos que falta por distribuir, es relativamente pequeña, de clima ardiente en general, y de difícil colonización;
7º. Que en el año anterior, de 1886, el Gobierno de la República, en cumplimiento de las disposiciones de la ley 13 de 1883, expidió título de propiedad de cuatro fuentes saladas y cuarenta hectáreas de baldíos a varios individuos, cuyas fuentes y terrenos quedan comprendidos dentro de los linderos expresados antes;
8º. Que hay notoria conveniencia y justicia en legitimar las adjudicaciones hechas por el Cabildo de Sonsón o sus agentes, en cuanto no hayan afectado los intereses de anteriores ocupantes, cultivadores y explotadores del suelo y de sus riquezas naturales;
9º. Que el Cabildo de Sonsón, antes de la última revolución, dictó medidas convenientes y acertadas para formar una nueva población en la parte de dichas tierras que aún no está repartida; y hay motivos fundados para esperar que dicha empresa llevará a consumarse si el Consejo Municipal de Sonsón puede impulsarla con pleno y perfecto derecho; al paso que es casi segura su ruina en el caso contrario;
10. Que el Consejo referido ha solicitado la ratificación incondicional de la cesión de que se ha hablado, ofreciendo reconocer y respetar los derechos adquiridos por cualesquiera personas; y
11. Finalmente, que por lo expuesto, hay notoria conveniencia pública en ceder al Distrito de Sonsón, y a los demás que en esa localidad se han creado o puedan crearse, la parte no repartida de los terrenos referidos, a fin de apresurar la fundación de nuevas poblaciones y el desarrollo o aumento de la riqueza pública;
DECRETA:
Art. 1º. Ratifícase la cesión de los terrenos especificados en el considerando primero, sin la condición de abrirlos y poblarlos, en ella contenida. Esta cesión se entiende hecha a favor del Distrito de Sonsón, y de los demás Distritos que se hayan creado o puedan crearse en los expresados terrenos, cada uno dentro de sus respectivos linderos; y está sujeto a las condiciones siguientes:
1ª. Se excluyen expresamente de la cesión las fuentes saladas y los terrenos adjudicados por el Gobierno de la República el año anterior, como se expresa en el considerando séptimo;
2ª. Si resultare que se hayan hecho otras adjudicaciones por el Gobierno de la República en los citados terrenos, dichas adjudicaciones subsistirán, en conformidad con las leyes que las motivaron; pero si llegare a caducar acrecerán a lo cedido al respectivo Distrito;
3ª. Si hubiere adjudicaciones solicitados y no otorgadas aún definitivamente, los peticionarios tienen derecho de insistir en su solicitud o desistir de ella. En el primer caso, se entienden excluidos de la cesión, los terrenos que definitivamente adjudique el Gobierno; y en el segundo, se devolverán a los interesados los documentos y valores que hubieren consignado, con motivo de su solicitud, para lo que pueda convenirles;
4ª. La ratificación de la cesión, respecto de terrenos adquiridos ya por particulares, por cualquier título de los que reconoce la ley civil, se entiende hecha con el fin de poner el sello de legitimidad indisputable a los derechos adquiridos por éstos. En consecuencia, los Consejos municipales de los Distritos agraciados no podrán desconocer o anular las adjudicaciones o repartimientos anteriores, ni cualesquiera otras adquisiciones legales, sino en el caso de que hayan sido condicionales, y de que no se cumplan las respectivas condiciones. En estos casos los Distritos tendrán que hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales, conforme a las leyes comunes, si los respectivos interesados no se allanan a reconocerlos;
5ª. Los Consejos municipales concederán a los que hayan abierto y cultivado y a los que abran y cultiven en lo sucesivo, derechos iguales o mayores a los que conceden las leyes nacionales a los cultivadores de baldíos; pero en lo sucesivo los desmontes y cultivos en tierras no repartidas, no pueden hacerse a menos de dos mil metros de distancia de los desmontes y cultivos de ocupantes anteriores. Esto se entiende de desmonte y cultivos en terrenos no repartidos cuando se proceda sin anuencia y permiso del ocupante anterior.
Art. 2º. Se autoriza ampliamente a los Consejos municipales de los Distritos agraciados para que reglamenten la distribución entre los pobladores de los terrenos cedidos, sin quebrantar las disposiciones del artículo anterior. Además, dispondrán que a los descendientes legítimos de Don José Joaquín Ruiz, cuando concurran al repartimiento, con derecho, se les asigne una porción doble de la que les correspondería si no tuvieran esa calidad.
Art. 3º. Se autoriza también a los Consejos municipales para excluir del repartimiento determinadas porciones de terreno, y disponer de ellas, ya sea para crear rentas, ya para usos comunes, ya para impulsar y fomentar empresas que juzguen de utilidad pública, o de las cuales pueda reportar algún beneficio especial y directo al Distrito; pero el monto de estas porciones no puede exceder de la décima parte de los terrenos cuya distribución pueda reglamentar el respectivo Consejo, según los artículos anteriores; es decir, la décima parte de los que aún no se han distribuido.
Art. 4º. De cada repartimiento que se haga se dejará constancia minuciosa y detallada en un libro, en la forma que determine el Consejo respectivo. Este libro se protocolizará en la Notaría del Circuito; y las copias auténticas y registradas de sus asientos serán títulos suficientes de propiedad para los respectivos adjudicatarios, ya sean expedidas por los repartidores antes de la protocolización, ya por el Notario después de ella. El papel de ese libro debe ser timbrado a la clase de menor valor que pueda emplearse en los protocolos.
Dada en Bogotá, a diez de febrero de mil ochocientos ochenta y siete.
El Presidente, JUAN DE D. ULLOA.-El Vicepresidente, JOSÉ MARÍA RUBIO FRADE.-El Secretario, Manuel Brigard. El Secretario. Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo - Bogotá, 16 de febrero de 1887.
Devuélvase con observaciones.
ELISEO PAYAN
El Ministro de Hacienda,
ANTONIO ROLDÁN