LEY16592013201307 script var date = new Date(15/07/2013); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48.852. 15, JULIO, 2013. PAG.8.CONGRESO DE LA REPUBLICApor la cual se crea el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal.VigentefalsefalsefalsefalseLEY ORDINARIA15/07/201315/07/20134885288

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48.852. 15, JULIO, 2013. PAG.8.

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LEY 1659 DE 2013

(julio 15)

por la cual se crea el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°. Creación del Sistema. Créase el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, como un sistema integrado por un conjunto de instituciones, normas, procesos, datos e información, desarrollado para generar y mantener la trazabilidad en las especies de interés económico pertenecientes al eslabón de la producción primaria y a través del cual se dispondrá de información de las diferentes especies, para su posterior integración a los demás eslabones de las cadenas productivas hasta llegar al consumidor final. 

  

Parágrafo 1°. Para efectos de la presente ley, harán parte del Sistema de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino y los sistemas que se desarrollen, implementen y operen, de manera gradual, para las demás especies pecuarias en el marco de la presente ley. 

  

Artículo 2°. Fundamentos. El Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, estará fundamentado en la universalidad, obligatoriedad y gradualidad aplicables en el territorio nacional. 

  

Artículo 3°. Definiciones. Para efecto de la presente ley aplica las siguientes definiciones: 

  

1. Universalidad. Se entiende por universalidad la creación y existencia de un sistema de identificación, información y trazabilidad oficial aplicable en el territorio nacional. 

  

2. Obligatoriedad. El establecimiento, implementación y funcionamiento del Sistema son de obligatorio cumplimiento. Las autoridades, según sus competencias, podrán exigir su cumplimiento e imponer las sanciones que se establezcan, a través de los mecanismos legales pertinentes. 

  

3. Gradualidad. Se entiende por gradualidad, el establecimiento, la implementación y funcionamiento del Sistema por etapas. La gradualidad se aplica en aspectos como: coberturas, información, servicios, preparación, tipos de sistemas de producción, especies animales, condiciones geográficas, agentes del sistema, costos de implementación y operación, financiación, socialización y cualquier otro aspecto relacionado con el desarrollo del Sistema. 

  

4. Trazabilidad. Se entiende por trazabilidad el proceso, que a través del Sistema, permite identificar a un animal o grupo de animales con información asociada a todos los eslabones de la cadena alimentaria hasta llegar al consumidor. 

  

5. Agente del sistema. Se entiende por agente del Sistema todo aquel sujeto que independientemente de su naturaleza jurídica o su vinculación al sector público o privado, desarrolla actividades inherentes al funcionamiento del Sistema, las cuales pueden consistir en el desarrollo y ejecución de funciones específicas, el cumplimiento de deberes y, en general, cualquier actividad que se requiera para el adecuado funcionamiento del Sistema y así como en las normas que las adicionen, sustituyan o modifiquen. 

  

6. Subsectores. Para los efectos de la presente ley se entiende por subsector la agrupación de elementos ordenados y orientados al desarrollo de una actividad específica de aquellas que conforman el sector pecuario. 

  

7. Eslabones. Se entiende por eslabones de la cadena productiva como un conjunto de sujetos y procesos que desarrollan actividades desde el inicio del proceso productivo primario hasta llevar el producto final al consumidor. 

  

8. Operador. Por operador se entiende el agente del Sistema que desarrolla en un determinado nivel, actividades, procesos y procedimientos que habilitan la operación y prestación de servicios a cargo del Sistema. 

  

9. Usuario. Es un agente del Sistema que se encuentra en la posición de solicitante de servicios, con capacidad para acceder al Sistema, de acuerdo con su rol. 

  

10. Administrador. Es el sujeto encargado de desarrollar un conjunto de actividades, procesos y procedimientos de carácter administrativo y técnico, así como la coordinación entre los diversos agentes del Sistema, para la obtención de un resultado tangible en materia de identificación, información y trazabilidad animal de una o más especies. 

  

11. Predio de producción primaria. Granja o Finca, destinada a la producción de animales de abasto público en cualquiera de sus etapas de desarrollo. 

  

Artículo 4°. Objetivos. Los objetivos del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, son los siguientes: 

  

1. Establecer sistemas de identificación, información y trazabilidad de las especies animales, eventos, ubicación y agentes de la cadena productiva primaria, por medio de la creación de una base de datos nacional. 

  

2. Servir de herramienta de apoyo para la formulación y ejecución de las políticas y programas de salud animal e inocuidad de alimentos en la producción primaria. 

  

3. Servir de apoyo a las actividades de inspección, vigilancia y control de las autoridades sanitarias. 

  

4. Apoyar con la información los sistemas de producción animal en mercados internos y externos, generando valor agregado a los mismos. 

  

5. Servir como base de información para el mejoramiento genético de las especies animales en las cuales aplique. 

  

6. Apoyar a los organismos de inteligencia, a las autoridades nacionales y territoriales, en el control de los diferentes tipos de delitos que afecten al sector pecuario. 

  

7. Servir de fuente de información estadística para el análisis y desarrollo del sector pecuario a nivel nacional. 

  

Artículo 5°. Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal. Créase la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, la cual tendrá funciones de carácter consultivo del Gobierno Nacional y estará conformada por los siguientes miembros con voz y voto: 

  

1. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado, quien la presidirá. 

  

2. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo o su delegado. 

  

3. El Ministro de Transporte o su delegado. 

  

4. El Director General del Departamento Nacional de Planeación (DNP), o su delegado. 

  

5. El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o su delegado. 

  

6. El Director General de la Policía Nacional o su delegado. 

  

7. Representante de la entidad gremial que reúnan las condiciones de representatividad nacional del respectivo subsector. 

  

8. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado. 

  

9. (1) Representante de las Asociaciones u Organizaciones Campesinas de nivel nacional. 

  

Parágrafo 1°. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podrá invitar a la Comisión, con voz y sin voto, a los representantes de gremios, de la academia, de la industria y otras instituciones de carácter público o privado, según los temas a tratar y del subsector involucrado. Igualmente la Comisión podrá recomendarle al Ministerio a quién se debe invitar dependiendo del tema a tratar. 

  

Parágrafo 2°. La Comisión, se reunirá ordinariamente al menos dos veces al año, sin perjuicio de que cuando las circunstancias lo requieran, se pueda reunir extraordinariamente. La Secretaría Técnica, será ejercida por la dependencia que delegue el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 

  

Artículo 6°. Son funciones de la Comisión Nacional del Sistema Nacional de Información, Identificación y Trazabilidad Animal, las siguientes: 

  

1. Aprobar los sistemas de identificación que se utilizarán para garantizar el cumplimiento de los objetivos del Sistema previo estudio por los interesados. 

  

2. Aprobar los proyectos de reglamentación de la presente ley, los cuales serán expedidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a través de actos administrativos. 

  

3. Establecer comités asesores necesarios para la implementación y funcionamiento de los diferentes sistemas. 

  

4. Aprobar su reglamento interno. 

  

5. Las demás que sean necesarias para el cabal cumplimiento de los objetivos del Sistema. 

CAPÍTULO II

De la dirección y administración

Artículo 7°. Dirección y administración. La dirección, administración y lineamientos de política del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, estarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien podrá designar y/o contratar su administración en la autoridad sanitaria nacional agropecuaria. Para efectos de la operación, el Sistema podrá apoyarse en las autoridades de inspección, vigilancia y control, organizaciones gremiales, organizaciones afines a los subsectores pecuarios y otros agentes del sistema. 

  

CAPÍTULO III 

  

De la responsabilidad de las autoridades de inspección, vigilancia y control 

  

CAPÍTULO III

De la responsabilidad de las autoridades de inspección, vigilancia y control

Artículo 8°. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), será el responsable del cumplimiento de los objetivos de la presente ley, de conformidad con las competencias otorgadas en la normatividad vigente, respecto a las actividades de inspección, vigilancia y control sanitario. 

CAPÍTULO IV

De la sostenibilidad financiera

Artículo 9°. Financiación del Sistema. El Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, podrá tener como fuentes de financiación los recursos provenientes de: 

  

1. Las partidas específicas del Presupuesto Nacional. 

  

2. Donaciones y aportes nacionales e internacionales. 

  

3. Recursos de crédito. 

  

4. Recursos provenientes o contemplados en proyectos de investigación y/o desarrollo. 

  

5. Las provenientes del numeral 2 del artículo 31 de la Ley 101 de 1993. 

  

6. Las demás fuentes de financiación de origen lícito que contribuyan de manera directa y exclusiva a la sostenibilidad del Sistema. 

  

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional a través de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario establecerá líneas de crédito blando, las cuales contarán con el apoyo del Incentivo a la Capitalización Rural (ICR), y del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), a las que puedan tener acceso los diferentes agentes de las cadenas productivas o subsectores que participen en la implementación y mantenimiento del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal. 

  

Parágrafo 2°. El Gobierno Nacional apropiará en la Ley del Presupuesto General de la Nación, para cada vigencia fiscal, los recursos necesarios para la operación y sostenibilidad del Sistema. 

  

CAPÍTULO V

Disposiciones finales

Artículo 10. Información del Sistema. Los elementos objetivos de la información que conforman el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal, que no comprometan la seguridad e integridad de los agentes del sistema y la gestión de las autoridades de inspección, vigilancia y control, serán de dominio público. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reglamentará lo dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio de su función de seguimiento, monitoreo y control que garantice un adecuado uso de la información del Sistema. 

  

Artículo 11. Reglamentación del Sistema. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentará la implementación y funcionamiento del Sistema y aquellos aspectos relacionados con el mismo. El Ministerio de Salud y Protección Social concurrirá y reglamentará lo correspondiente al ámbito de sus competencias. 

  

Artículo 12. Sanciones. En materia sancionatoria, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con apoyo del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), o quien ejerza sus funciones, de acuerdo con la normatividad vigente o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el régimen sancionatorio aplicable al Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal. 

  

Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales, civiles o disciplinarias a que haya a lugar por el incumplimiento a lo previsto por la presente ley. 

  

Artículo 13. Las disposiciones que se han expedido con fundamento en la Ley 914 de 2004 y sus normas reglamentarias, se mantendrán vigentes en todo aquello que no sea contrario a la presente ley. 

  

Parágrafo. Todos los aspectos contenidos en la presente ley, aplicables a la especie bovina son igualmente aplicables a la especie bufalina, a través del Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino. 

  

Artículo 14. Los sistemas de trazabilidad que se desarrollen en los otros eslabones de la cadena productiva, particularmente en las etapas de transformación y comercialización de productos de origen animal, al igual que aquellos que se implementen por el sector privado con la competencia de los ministerios responsables deberán articularse y complementarse con el Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal. 

  

Artículo 15. Cuando se requiera, lo dispuesto en la presente ley se armonizará e integrará con las disposiciones de diferente nivel jerárquico expedidas por las respectivas entidades o dependencias, cuyas competencias estén directamente relacionadas con los eslabones de producción y comercialización primarias de cada especie animal de que trata la presente ley, respecto del funcionamiento del Sistema Nacional de Identificación, Información y Trazabilidad Animal. 

  

Artículo 16. Derogatoria. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° de la Ley 914 de 2004. 

  

Del artículo 3°, de la Ley 914 de 2004 suprímase la expresión "con la Federación Colombiana de Ganaderos, (Fedegán), la cual será responsable de la ejecución y puesta en marcha del Sistema. Para efectos de lo anterior, Fedegán podrá apoyarse en las organizaciones de ganaderos u otras organizaciones del sector legalmente constituidas, y delegar en ellas las funciones que le son propias, como entidad encargada del Sistema". 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]


Artículo 17. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Roy Leonardo Barreras Montealegre. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Gregorio Eljach Pacheco. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Augusto Posada Sánchez. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Jorge Humberto Mantilla Serrano. 

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2013. 

  

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Mauricio Cárdenas Santamaría. 

  

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, 

  

Francisco Estupiñán Heredia. 

  

El Ministro de Salud y Protección Social, 

  

Alejandro Gaviria Uribe. 

  

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, 

  

Sergio Diazgranados Guida. 

  

La Ministra de Transporte, 

  

Cecilia Álvarez-Correa Glen.