LEY16422013201307 script var date = new Date(12/07/2013); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48.849. 12, JULIO, 2013. PAG.3.CONGRESO DE LA REPUBLICAmediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.VigentefalsefalsefalsefalseLEY ORDINARIA12/07/201312/07/20134884933

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLIX. N. 48.849. 12, JULIO, 2013. PAG.3.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 1642 DE 2013

(julio 12)

mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de la República de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: 

  

a) Modificar la estructura orgánica de la Defensoría del Pueblo, así como su régimen de competencias interno, dictar normas para la organización y funcionamiento de la misma y suprimir funciones que no correspondan a la naturaleza de la entidad; 

  

b) Determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los diferentes empleos de la Defensoría del Pueblo. 

  

Parágrafo 1°. Las facultades de que trata el presente artículo se ejercerán con el propósito de garantizar la realización de los fines de modernizar y promover la eficiencia y eficacia de las diferentes dependencias de la Defensoría del Pueblo. 

  

Parágrafo 2°. Al ejercer las facultades extraordinarias conferidas por la ley, el Presidente de la República, garantizará la estabilidad laboral de los funcionarios de la Defensoría del Pueblo. Los funcionarios que al momento del desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley se encuentren laborando en cargos que sean suprimidos o modificados, deberán ser reubicados en cargos de igual, similar o superior categoría al que se encuentren prestando sus servicios. Igualmente el Presidente de la República deberá buscar que se cumpla con el principio de que a trabajo igual desempeñado en condiciones iguales y bajo idénticos requisitos, deben corresponder salarios y presentaciones iguales. 

  


Artículo 2°. Créase una comisión de seguimiento al uso de las facultades conferidas en esta Ley, integrada por dos (2) Representantes y dos Senadores de las Comisiones Primeras Constitucionales del Congreso de la República, designados por las Mesas Directivas de las mismas. 

  

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 


Roy Leonardo Barreras Montealegre. 


El Secretario General del honorable Senado de la República, 


Gregorio Eljach Pacheco. 

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 


Augusto Posada Sánchez


El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 


Jorge Humberto Mantilla Serrano. 


REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL 

Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 12 de julio de 2013. 


JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN 


El Ministro del Interior, 


Fernando Carrillo Flórez. 


El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 


Mauricio Cárdenas Santamaría.