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LEY10712006200607 script var date = new Date(31/07/2006); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46346. 31, JULIO, 2006. PÁG. 6.CONGRESO DE COLOMBIApor medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.VigentefalsefalsePresidencia de la RepúblicafalseDerecho disciplinario|Laboral administrativofalseLEY ORDINARIA31/07/200631/07/20064634666

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLII. N. 46346. 31, JULIO, 2006. PÁG. 6.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 1071 DE 2006

(julio 31)

por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  

Artículo 1º.Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. 

  

Artículo 2º.Ambito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 

  

Artículo 3º.Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2º de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: 

  

1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente. 

  

2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos. 

  

Artículo 4º.Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 

  

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 

  

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 

  

Artículo 5º.Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 

  

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. 

  

Artículo 6º. Inspección, vigilancia y control. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. 

  

Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. 

  

Artículo 7º. La presente ley rige a partir de su promulgación. 

  

La Presidenta del honorable Senado de la República, 

  

Claudia Blum de Barberi. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Emilio Ramón Otero Dajud. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Julio E. Gallardo Archbold. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Angelino Lizcano Rivera. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA 

  

GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2006. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro de la Protección Social, 

  

Diego Palacio Betancourt. 

  

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, 

  

Fernando Grillo Rubiano