LEY8612003200312 script var date = new Date(26/12/2003); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL AÑO CXXXIX. N. 45415, 29 DICIEMBRE 2003. PAG. 26CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia.VigentefalsefalsefalseCivilfalseLEY ORDINARIA29/12/200329/12/2003454152626

DIARIO OFICIAL AÑO CXXXIX. N. 45415, 29 DICIEMBRE 2003. PAG. 26

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 861 DE 2003

(diciembre 26)

por la cual se dictan disposiciones relativas al único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. El único bien inmueble urbano o rural perteneciente a la mujer cabeza de familia definida en el artículo 2º y parágrafo de la Ley 82 de 1993 se constituye en patrimonio familiar inembargable a favor de sus hijos menores existentes y de los que estén por nacer. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 2º. La constitución del patrimonio de familia a la que se refiere el artículo 1º de esta ley se hará ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Jurisdicción donde se encuentre ubicado el inmueble. 

  

Para el efecto, será necesaria la presentación de los registros civiles de nacimiento de la mujer y de sus hijos, para demostrar su parentesco; declaración notarial de su condición de mujer cabeza de familia según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 82 de 1993; el título de propiedad del inmueble; y declaración bajo la gravedad del juramento de dos (2) personas honorables de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble, hecha ante notario o en su defecto ante el alcalde municipal del lugar o ante el Inspector de Policía donde testifiquen que la mujer cabeza de familia solo posee ese bien inmueble. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 3º. Una vez cumplidos los requisitos mencionados en el artículo anterior, el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos de la Seccional, mediante revisión de comprobación dejará constancia en la respectiva matrícula inmobiliaria, de que el bien inmueble es patrimonio de familia, para que no pueda ser afectado por medida cautelar. Los trámites aquí dispuestos no tendrán costo alguno. 

  


Artículo 4º. Las solicitudes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentran en trámite en las Notarías del Círculo de ubicación de los inmuebles seguirán el trámite normal de los requisitos señalados al inicio del mismo. 

  


articulo 5. Derogado. 

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 6º. La presente ley a partir de su promulgación. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Germán Vargas Lleras. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Emilio Ramón Otero Dajud. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Alonso Acosta Osio. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Angelino Lizcano Rivera. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2003. 

  

ÁLVARO URIBE VÉLEZ 

  

El Ministro del Interior y de Justicia, 

  

Sabas Pretelt de la Vega. 

  

El Ministro de la Protección Social, 

  

Diego Palacio Betancourt.