LEY7242001200112 script var date = new Date(27/12/2001); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44662. 30, DICIEMBRE, 2001. PÁG. 46.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se institucionaliza el Día de la Niñez y la Recreación y se dictan otras disposiciones.VigentefalsefalseInclusión Social y ReconciliaciónfalseInfancia y adolescencia|Sujetos de especial protección constitucionalfalseLEY ORDINARIA30/12/200130/12/2001446624646

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44662. 30, DICIEMBRE, 2001. PÁG. 46.

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LEY 724 DE 2001

(diciembre 27)

por la cual se institucionaliza el Día de la Niñez y la Recreación y se dictan otras disposiciones.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  

Artículo 1º. Establécese el Día Nacional de la Niñez y la Recreación, el cual se celebrará el último día sábado del mes de abril de cada año. 

  

Artículo 2º. Con el objeto de realizar un homenaje a la niñez colombiana y con el propósito de avanzar en la sensibilización de la familia, la sociedad y el Estado sobre su obligación de asistir y proteger a los niños y niñas para garantizarles su desarrollo armónico e integral, durante el mes de abril de cada año las organizaciones e instituciones del orden nacional, departamental y municipal, sector central y descentralizado, diseñarán y desarrollarán programas, actividades y eventos que fundamentados en una metodología lúdica, procurarán el acceso de los niños y niñas a opciones de salud, educación extraescolar, recreación, bienestar y participación además de la generación de espacios de reflexión sobre la niñez entre los adultos. 

  

Artículo 3º. Autorícese al Gobierno Nacional para que reglamente lo concerniente a la coordinación institucional que involucre a los organismos públicos como a los organismos privados y sin ánimo de lucro. 

  

Artículo 4º. El Gobierno queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias y realizar los traslados requeridos para el cumplimiento de la presente ley. 

  

Artículo 5º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. 

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Carlos García Orjuela. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República (E.), 

  

Luis Francisco Boada Gómez. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Guillermo Gaviria Zapata. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Angelino Lizcano Rivera. 

  

REPUBLICA. DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y cúmplase. 

  

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de 2001. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro del Interior, 

  

Armando Estrada Villa. 

  

La Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Catalina Crane Durán.