LEY6012000200007 script var date = new Date(25/07/2000); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI. N. 44100. 26, JULIO, 2000. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIAPor la cual se concede una autorización a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito CapitalVigentefalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseFinanzas territoriales|Tributario territorialfalseLEY ORDINARIA26/07/200026/07/20004410011

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVI. N. 44100. 26, JULIO, 2000. PÁG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 601 DE 2000

(julio 25)

Por la cual se concede una autorización a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

DECRETA: 


Artículo 1º. A partir del año fiscal 2000 la base gravable del impuesto predial unificado para cada año será el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto. 

Sin embargo, el contribuyente propietario o poseedor podrá determinar la base gravable en un valor superior al avalúo catastral, caso en el cual no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable. 

  


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Artículo 2º. Los avalúos catastrales determinados en los procesos de formación y/o actualización catastral se entenderán notificados una vez publique el acto administrativo de clausura, y se incorpore en los archivos de los catastros. Su vigencia será a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación e incorporación. 

Parágrafo. Los avalúos catastrales producto del proceso de formación y actualización, se deberán comunicar por correo a la dirección del predio. La no comunicación no invalida la vigencia de los avalúos catastrales. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 3º. Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que determine y publique el Gobierno Distrital en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria urbana y rural, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal, Confis del periodo comprendido entre el primero de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior. 

  


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Artículo 4º. Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá hasta el 15 de mayo del respectivo año gravable, solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. 

Parágrafo. Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión de que trata el presente artículo, corregir la declaración inicialmente presentada sin necesidad de trámite adicional alguno. 

  


Artículo 5º. Los propietarios o poseedores de predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral deberán determinar como base gravable mínima el valor que establezca anualmente la administración distrital, conforme a parámetros técnicos por área, uso y estrato. Una vez se le establezca el avalúo catastral declararán de acuerdo con los parámetros generales de la presente ley. 

Parágrafo. Lo establecido en el presente artículo no impide al propietario o poseedor del predio para que autoavalúe por un valor superior a la base gravable mínima aquí señalada. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Artículo 6º. La información de identificación de los predios registrada en las declaraciones tributarias del impuesto predial unificado que no se encuentra en las bases catastrales servirá de base para los procesos que realice la autoridad catastral. Para el efecto, la autoridad tributaria distrital remitirá, como mínimo una vez al año, a la autoridad catastral la información correspondiente. 

  


Artículo 7º. El Distrito Capital podrá mantener o establecer sistemas preferenciales y optativos de liquidación y recaudo del impuesto predial unificado. 

  


Artículo 8º. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]


El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Miguel Pinedo Vidal. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Manuel Enríquez Rosero. 

  

La Presidenta de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Gustavo Bustamante Moratto. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 25 de julio de 2000. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Manuel Santos Calderón.