LEY5091999199907 script var date = new Date(30/07/1999); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43653. 3, AGOSTO, 1999. PAG. 1.CONGRESO DE COLOMBIApor la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio PensionalVigentefalsefalseTrabajofalsePensiones|Prestaciones sociales|Sujetos de especial protección constitucionalfalseLEY ORDINARIA03/08/199903/08/19994365311

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXV. N. 43653. 3, AGOSTO, 1999. PAG. 1.

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 509 DE 1999

(julio 30)

por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

  

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 


Artículo 1º.Afiliación. Las Madres Comunitarias del programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se afiliarán con su grupo familiar al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se harán acreedoras de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del mismo.  

 

Paragrafo 1º. La base de cotización para la liquidación de aportes con destino a la seguridad social por parte de las madres comunitarias así como las prestaciones económicas se hará teniendo en cuenta las sumas que efectivamente reciban las Madres Comunitarias por concepto de bonificación prevista por los reglamentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 2º. Cotización. Las Madres Comunitarias cotizarán mensualmente como aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud un valor equivalente al cuatro por ciento (4%) de la suma que reciben por concepto de bonificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

 

Parágrafo. Las Organizaciones Administradoras del Programa Hogares de Bienestar recaudarán las sumas citadas, mediante la retención y giro del porcentaje descrito, a la Entidad Promotora de Salud, EPS, escogida por la Madre Comunitaria, dentro de la oportunidad prevista por la Ley para el pago de las cotizaciones.  

 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 3º. El Sistema General de Seguridad social en Salud reconocerá a las EPS escogidas por las beneficiarias, los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, transfiriendo los recursos necesarios de la subcuenta de solidaridad ala subcuenta de compensación en los valores correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación subsidiada. 

  


Artículo 4º. La diferencia que resulte entre las Unidades de Pago por Capitación -UPC, subsidiadas, no cubierta con los aportes de las Madres Comunitarias a que hace referencia el artículo 2º de esta ley y con las transferencias previstas por el artículo 3º de la misma, será satisfecha con el porcentaje que sea necesario, de los rendimientos producidos por el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga-, para lo cual, se autoriza al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, ordenar el giro a la subcuenta de compensación, de los valores correspondientes. 

  

Parágrafo 1º. En todo caso con recursos provenientes de los asignados en el Plan Nacional de Desarrollo para el régimen subsidiado se garantizará la sostenibilidad de este régimen especial. 

  

Parágrafo 2º. Las Madres Comunitarias tendrán la posibilidad de completar por su cuenta el valor total de la cotización y obtener de esta manera la cobertura familiar del Régimen Contributivo. 

  


Artículo 5º. De conformidad con lo previsto por la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto por el documento Conpes 2753 del 21 de diciembre de 1994, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) año de servicio como tales. 

  


Artículo 6º. El monto del subsidio será equivalente al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su duración se extenderá por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad. 

  


Artículo 7º. El Fondo de Solidaridad Pensional administrará en una cuenta independiente, los recursos del Gobierno Nacional que cubren el subsidio a los aportes de las Madres Comunitarias de que trata esta ley. 

  


Artículo 8º. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 

  


Artículo 9º. La presente ley entrará en vigencia en la fecha de su promulgación. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Fabio Valencia Cossio. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Manuel Enríquez Rosero. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Emilio Martínez Rosales. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Gustavo Bustamante Moratto. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de julio de 1999. 

  

ANDRES PASTRANA ARANGO 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Juan Camilo Restrepo Salazar. 

  

El Ministro de Salud, 

  

Virgilio Galvis Ramírez.