LEY3731997199706 script var date = new Date(06/06/1997); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43058. 11, JUNIO, 1997. PAG. 1CONGRESO DE LA REPUBLICAPor la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del aguaVigentefalsefalseAmbiente y Desarrollo SosteniblefalseAmbientalfalseLEY ORDINARIA11/06/199711/06/19974305811

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXIII. N. 43058. 11, JUNIO, 1997. PAG. 1

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 373 DE 1997

(junio 06)

Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º.Programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Todo plan ambiental regional y municipal debe incorporar obligatoriamente un programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Se entiende por programa para el uso eficiente y ahorro de agua el conjunto de proyectos y acciones que deben elaborar y adoptar las entidades encargadas de la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico. 

  

Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales encargadas del manejo, protección y control del recurso hídrico en su respectiva jurisdicción aprobarán la implantación y ejecución de dichos programas en coordinación con otras corporaciones autónomas que compartan las fuentes que abastecen los diferentes usos. 

  


Artículo 2º. Contenido del programa de uso eficiente y ahorro del agua. El programa de uso eficiente y ahorro de agua, será quinquenal y deberá estar basado en el diagnóstico de la oferta hídrica de las fuentes de abastecimiento y la demanda de agua, y contener las metas anuales de reducción de pérdidas, las campañas educativas a la comunidad, la utilización de aguas superficiales, lluvias y subterráneas, los incentivos y otros aspectos que definan las Corporaciones Autónomas Regionalesy demás autoridades ambientales, las entidades prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, las que manejen proyectos de riego y drenaje, las hidroeléctricas y demás usuarios del recurso, que seconsideren convenientes para el cumplimiento del programa. 

  

Parágrafo.Modifíquense el numeral 71.2 y parágrafo 1º del artículo 71 de la Ley 142 de 1994. 

  

Con el fin de garantizar la coordinación entre las funciones del Ministerio del Medio Ambiente y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en lo concerniente a los objetivos del programa de uso eficiente y ahorro del agua, modifícase la composición de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. 

  

El numeral 71.2 de la Ley 142 de 1994 quedará así: Cuatro expertos comisionados de dedicación exclusiva, designados por el Presidente de la República para período de 3 años, reelegibles y no sujetos a las disposiciones que regulan la carrera administrativa. Uno de ellos en forma rotatoria ejercerá las funciones de coordinador de acuerdo con el reglamento interno. Al repartir internamente el trabajo entre ellos se procurará que todos tengan oportunidad de prestar sus servicios respecto de las diversas clases de asuntos que son competencia de la Comisión. En todo caso, uno de los expertos deberá demostrar conocimientos en materias ambientales. 

  

El parágrafo 1º del artículo 71 quedará así: a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico pertenecerán los Ministros de Salud y Medio Ambiente. A la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible pertenecerá el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Los ministros sólo podrán delegar su asistencia en los viceministros y el director del Departamento Nacional de Planeación en el Subdirector. 

  


Artículo 3º.Elaboración y presentación del programa. Cada entidad encargada de prestar los servicios de acueducto, alcantarillado, de riego y drenaje, de producción hidroeléctrica, y los demás usuarios del recurso hídrico presentarán para aprobación de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, el Programa de Uso Eficiente y Ahorro de Agua. Estas autoridades ambientales deberán elaborar y presentar al Ministerio del Medio Ambiente un resumen ejecutivo para su información, seguimiento y control, dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la aprobación del programa. 

  

Parágrafo 1º. Las entidades responsables de la ejecución del Programa para Uso Eficiente y Ahorro del Agua deberán presentar el primer programa los siguientes (12) doce meses a partir de la vigencia de la presente ley, y para un período que cubra hasta la aprobación del siguiente plan de desarrollo de las entidades territoriales de que trata el artículo 31 de la Ley 152 de 1994. El siguiente programa tendrá un horizonte de 5 años y será incorporado al plan desarroIlo de las entidades territoriales. Las Corporaciones Autónomas y demás autoridades ambientales deberán presentar un informe anual al Ministerio del Medio Ambiente sobre el cumplimiento del programa de que trata la presente ley. 

  

Parágrafo 2º.Las inversiones que se realicen en cumplimiento del programa descrito, serán incorporadasen los costos de administración de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y de las demás entidades usuarias del recurso. 

  


Artículo 4º. Reducción de pérdidas. Dentro del Programa de Uso Eficiente y Ahorro del Agua, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico fijará metas anuales, para reducir las pérdidas en cada sistema de acueducto. Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales competentes fijarán las metas del uso eficiente y ahorro del agua para los demás usuarios en su área de jurisdicción. Las metas serán definidas teniendo en cuenta el balance hídrico de las unidades hidrográficas y las inversiones necesarias para alcanzarlas. 

  

Parágrafo.La presentación del programa y el cumplimiento de las metas para reducción de pérdidas se tendrá en cuenta para el aval del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda yCrédito Público y demás entidades públicas autorizadas, en relación con créditos y otros estímuloseconómicos y financieros destinados a la ejecución de proyectos y actividades que adelanten las entidades usuarias del recurso hídrico. 

  


Artículo 5. 


Artículo 6º.De los medidores de consumo. Todas las entidades que presten el servicio de acueducto y riego, y demás usuarios que determine la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental competente, disponen de un plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente ley, para adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos los usuarios, con el fin de cumplir con lo ordenado por el artícuIo 43 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. 

  

La Comisión de Regulación de Agua Potable y las autoridades ambientales podrán exonerar de esta obligación a las empresas cuyos usuarios no superen en promedio el consumo mínimo o básico por ellas establecido, según sus respectivas competencias legales. 

  

Parágrafo.La homologación y el costo de instalación o construcción, según sea el caso de los correspondientes medidores, podrán ser financiados por la empresa prestadora del servicio de acueducto, al igual que su mantenimiento, la cual le facturará tales costos al usuario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994. 

  


Artículo 7º. Consumos básicos y máximos. Es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado. 

  


Artículo 8º. Incentivos tarifarios. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilará el cumplimiento de lo establecido por la Comisión. 

  

Las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales definirán los mecanismos que incentiven el uso eficiente y ahorro del agua, y desestimulen su uso ineficiente. 

  


Artículo 9º.De los nuevos proyectos. Las entidades públicas encargadas de otorgar licencias o permisos para adelantar cualquier clase de proyecto que consuma agua, deberán exigir que se incluya en el estudio de fuentes de abastecimiento, la oferta de aguas lluvias y que se implante su uso si es técnica y económicamente viable. 

  


Artículo 10. De los estudios hidrogeológicos. Para definir la viabilidad del otorgamiento de las concesiones de aguas subterráneas, las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales realizarán los estudios hidrogeológicos, y adelantarán las acciones de protección de las correspondientes zonas de recarga. 

  

Los anteriores estudios serán realizados, con el apoyo técnico y científico del IDEAM e Ingeominas. 

  


Artículo 11.Actualización de información. A partir de la vigencia de la presente ley, todas las entidades usuarias del recurso hídrico dispondrán de un término no mayor de seis meses para enviar la siguiente información: 

  

a) Nombre de la entidad usuaria, ubicación geográfica y política donde presta el servicio; 

  

b) Nombre, ubicación geográfica y tipo de la fuente o fuentes donde captan las aguas; 

  

c) Nombre, ubicación geográfica y tipo de la fuente o fuentes receptoras de los afluentes; 

  

d) Caudal promedio diario anual en litros por segundo de la fuente de captación y de la fuente receptora de los efluentes; 

  

e) Caudal promedio diario anual captado por la entidad usuaria; 

  

f) Número de usuarios del sistema; 

  

g) Caudal consumido por los usuarios del sistema; 

  

h) Porcentaje len litros por segundo de las pérdidas del sistema; 

  

i) Calidad del agua de la fuente abastecedora, de los efluentes y de la fuente receptora de éstos, clase de tratamientos requeridos y el sistema y la frecuencia del monitoreo; 

  

j) Proyección anual de la tasa de crecimiento de la demanda del recurso hídrico según usos; 

  

k) Caudal promedio diario en litros por segundo, en épocas secas y de lluvia, en las fuentes de abastecimiento y en las receptoras de los efluentes; 

  

l) Programas de protección y conservación de las fuentes hídricas; 

  

m) Fuentes probables de abastecimiento y de vertimiento de efluentes que se dispongan para futuras expansiones de la demanda. 

  

Parágrafo 1º Esta información será actualizada anualmente por las entidades usuarias. 

  

Parágrafo 2º.Las entidades prestadoras del servicio domiciliario de acueducto enviarán la anterior información al Ministerio de Desarrollo Económico con el fin de mantener actualizado el inventario sanitario nacional. Las entidades que manejen los proyectos de riego y demás usuarios del recurso enviarán a la entidad ambiental que tenga jurisdicción en el correspondiente territorio, la información de que trata el presente artículo. 

  

Todas las entidades usuarias del recurso enviarán al Ministerio de Desarrollo Económico y a las corporaciones regionales y demás autoridades ambientales la información anterior en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley. El Ministerio de Desarrollo Económico y las Corporaciones Regionales y demás autoridades ambientales enviarán al IDEAM esta información para su incorporación al Sistema de Información Ambiental, en un plazo no mayor de un (1) mes a partir de la fecha de su recepción. 

  


Artículo 12.Campanas educativas a los usuarios. Las entidades usuarias deberán incluir en su presupuesto los costos de las campañas educativas y de concientización a la comunidad para el uso racionalizado y eficiente del recurso hídrico. 

  

Parágrafo.Como apoyo a estas campañas y en desarrollo del numeral 32 del artículo 5º de la Ley 99 de 1993 el Ministerio del Medio Ambiente celebrará los convenios necesarios con las entidades administradoras del recurso hídrico, para lograr una efectiva concientización en el uso eficiente y el ahorro del agua. 

  


Artículo 13. Programas docentes. De conformidad con lo establecido en el numeral 9º, del artículo 5º, de la Ley 99 de 1993 el Ministerio del Medio Ambiente conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional adoptarán los planes y programas docentes y adecuarán el pénsum en los niveles primario y secundario de educación incluyendo temas referidos al uso racional y eficiente del agua. 

  


Artículo 14. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 15. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 16. 


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]

LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]



Artículo 17.Sanciones. Las entidades ambientales dentro de su correspondiente jurisdicción en ejercicio de las facultades policivas otorgadas por el artículo 83 de la Ley 99de 1993, aplicarán las sanciones establecidas por el artículo 85 de esta ley, a las entidades encargadas de prestar el servicio de acueducto y a los usuarios que desperdicien el agua, a los gerentes o directores o representantes legales se les aplicarán las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley 200 de 1995 y en sus decretos reglamentarios. 

  


Artículo 18. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las demás normas que le sean contrarias. 

  

El Presidente del Senado, 

  

Luis Fernando Londoño Capurro. 

  

El Secretario General del Senado, 

  

Pedro Pumarejo Vega. 

  

El Presidente de la honorable Cámara, 

  

Giovanni Lamboglia Mazzilli. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Diego Vivas Tafur. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 6 de junio de 1997. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Desarrollo Económico, 

  

Orlando José Cabrales Martínez.