LEY3561997199701 script var date = new Date(21/01/1997); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42966. 24, ENERO, 1997. PAG. 1.CONGRESO DE LA REPUBLICApor medio de la cual se aprueban el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.VigentefalsefalseAmbiente y Desarrollo SosteniblefalseAmbiental|Tratados y otros actos internacionalesfalseLEY APROBATORIA DE TRATADO24/01/199724/01/19974296611

DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXII. N. 42966. 24, ENERO, 1997. PAG. 1.

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 356 DE 1997

(enero 21)

por medio de la cual se aprueban el "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY APROBATORIA DE TRATADO

El Congreso de Colombia 

  

Visto el texto del "Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991. 

  

(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto integro de los instrumentos internacionales mencionados debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). 

  

PROTOCOL CONCERNING SPECIALLY PROTECTED AREAS AND WILDLIFE TO THE CONVENTION FOR THE PROTECTION AND DEVELOPMENT OF THE MARINE ENVIRONMENT OF THE WIDER CARIBBEAN REGION. 

  

Protocole relatif aux zones et a la vie sauvage specialement protege es a la convention pour la protection et la mise en valeur du milieu marin de la Region des Caraibes. 

  

Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la Región del Gran Caribe

  

Lista de artículos 

  

1. Definiciones 

  

2. Disposiciones Generales 

  

3. Obligaciones Generales 

  

4. Establecimiento de Áreas Protegidas 

  

5. Medidas de Protección 

  

6. Régimen de Planificación y Manejo para Áreas Protegidas 

  

7. Programa de Cooperación para las Áreas Protegidas y su Registro 

  

8. Establecimiento de Zonas de Amortiguación. 

  

9. Áreas Protegidas y Zonas de Amortiguación Contiguas a Fronteras Internacionales. 

  

10. Medidas Nacionales para la Protección de la Flora y Fauna Silvestres 

  

11. Medidas de Cooperación para la Protección de la Flora y Fauna Silvestres 

  

12. Introducción de Especies Exóticas o Alteradas Genéticamente 

  

13. Evaluación del Impacto Ambiental 

  

14. Exenciones para las Actividades Tradicionales 

  

15. Cambios en la Situación de las Arreas o Especies Protegidas 

  

16. Divulgación, Información, Concientización y Educación de la Población 

  

17. Investigación Científica, Técnica y de Manejo 

  

18. Asistencia Mutua 

  

19. Notificaciones e Informes a la Organización 

  

20. Comité Asesor Científico y Técnico 

  

21. Establecimiento de Directrices y Criterios Comunes 

  

22. Disposiciones Institucionales 

  

23. Reuniones de las Partes 

  

24. Financiamiento 

  

25. Vínculos con otros Convenios Relacionados con la Protección Especial de la Flora y Fauna Silvestres 

  

26. Disposición Transitoria 

  

27. Entrada en Vigor 

  

28. Firma 

  

Anexo I1

  

Anexo II1

  

Anexo III1

  

1.- La versión inicial de los Anexos será adoptada de conformidad con el Artículo 26 del presente Protocolo. 

  

PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS Y A LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DEL CONVENIO PARA LA PROTECCION Y EL DESARROLLO DEL MEDIO MARINO EN LA REGION DEL GRAN CARIBE 

  

Las Partes contratantes de este protocolo, 

  

Siendo Partes del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe suscrito en Cartagena de Indias, Colombia el 24 de marzo de 1983, 

  

Teniendo en cuenta que el artículo 10 del Convenio requiere el establecimiento de áreas especialmente protegidas, 

  

Considerando las características hidrográficas, bióticas y ecológicas especiales de la Región del Gran Caribe, 

  

Conscientes de la grave amenaza que los programas de desarrollo mal concebidos representan para la integridad del medio marino y costero de la Región del Gran Caribe. 

  

Reconociendo que la protección y la conservación del medio ambiente de la Región del Gran Caribe son esenciales para un desarrollo sostenible dentro de la Región, 

  

Conscientes del enorme valor ecológico, económico, estético, científico, cultural, nutricional y recreativo de los ecosistemas raros o vulnerables y de la flora y fauna nativas para la Región del Gran Caribe, 

  

Reconociendo que la Región del Gran Caribe constituye un grupo de ecosistemas interconectados y que una amenaza ambiental a una de sus partes representa una amenaza potencial para las demás, 

  

Destacando la importancia de emprender una cooperación regional para proteger y, según sea apropiado, restaurar y mejorar el estado de los ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitat en la Región del Gran Caribe mediante, entre otras cosas, el establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en sus ecosistemas asociados, 

  

Reconociendo que el establecimiento y manejo de estas áreas protegidas y la protección de las especies amenazadas o en peligro de extinción fortalecerá el patrimonio y los valores culturales de los países y territorios de la Región del Gran Caribe, y les reportará mayores beneficios económicos y ecológicos, Acuerdan lo siguiente: 

  

ARTICULO 1º. 

  

Definiciones 

  

Para los fines de este Protocolo: 

  

a)Convenio significa el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (Cartagena de Indias, Colombia, marzo de 1983); 

  

b) Plan de Acción significa el Plan de Acción para el Programa Ambiental del Caribe (Montego Bay, abril de 1981); 

  

c) Región del Gran Caribe tiene el mismo sentido que el término "el área del Convenio" del artículo 2(1) del Convenio y, además para los fines del presente Protocolo incluye: 

  

i) Las aguas situadas en el interior de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial y que se extiende, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces, y 

  

ii) Aquellas áreas terrestres asociadas incluyendo las cuencas hidrográficas, según lo designe la parte que ejerce soberanía y jurisdicción sobre esas áreas; 

  

d) Organización significa la entidad a la que se hace referencia en el articulo 2(2) del Convenio; 

  

(e) Área protegida es el área a la que se otorga la condición de protegida, de acuerdo con el artículo 4º de este Protocolo; 

  

f) Especies en peligro de extinción son especies o subespecies de fauna y flora, o sus poblaciones que están en peligro de extinción, en todas o parte de sus áreas de distribución y cuya sobrevivencia es improbable si los factores que las ponen en riesgo continúan presentándose; 

  

g) Especies amenazadas son especies o subespecies de fauna y de flora, o sus poblaciones: 

  

i) Con probabilidades de convertirse en especies en peligro de extinción en el futuro previsible, en todas o parte de sus áreas de distribución, si los factores que causan su disminución numérica o la degradación de sus hábitat. Continúan Presentándose; o 

  

ii) Que son raras porque se encuentran generalmente localizadas en áreas o hábitat geográficamente limitados, o muy diseminadas en áreas de distribución más extensas y están en posibilidades reales o potenciales de verse sujetas a una disminución y posible peligro de extinción o a la extinción de la misma. 

  

h) Especies protegidas, son especies o subespecies de fauna y flora, o sus poblaciones a las que se otorga la condición de protegidas conforme al artículo 10 de este Protocolo; 

  

i) Especies endémicas, son especies o subespecies de fauna y de flora o sus poblaciones cuya distribución se limita a un área geográfica particular; 

  

j) Anexo l, es el Anexo al protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora marina y costera que pertenecen a las categorías definidas en el artículo 1º y requieren las medidas de protección indicadas en el artículo 11 

  

1 (a). El Anexo podrá incluir especies terrestres como se prevé en el artículo 1 c) ii; 

  

k) Anexo lI, es el Anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de especies de fauna marina y costera que pertenecen a la categoría definida en el artículo 1 y requieren las medidas de protección indicadas en el artículo 11 1 b). El Anexo podrá incluir especies terrestres como se prevé en el artículo 1 (c) (ii); y 

  

l) Anexo III, es el Anexo al protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora y fauna marina y costeras susceptibles de aprovechamiento racional y sostenible, que requieren de las medidas de protección indicadas en el artículo 11 (1) (c). El Anexo podrá incluir especies terrestres, como se prevé en el artículo 1 (c) (ii). 

  

ARTICULO 2º. 

  

Disposiciones Generales 

  

1. El presente Protocolo se aplicará a la Región del Gran Caribe según se define en el artículo 1 (c). 

  

2. Las disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolo se aplicarán al presente Protocolo, inclusive, en particular, los párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Convenio. 

  

3. El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las demás embarcaciones propiedad de un Estado u operadas por éste, mientras se dediquen únicamente a servicios gubernamentales no comerciales. No obstante, cada Parte garantizará mediante la adopción de medidas apropiadas que no perjudiquen la operación o la capacidad de operación de los buques que posee u opere que dichos buques cumplan, en la medida de lo posible, las disposiciones del presente Protocolo. 

  

ARTICULO 3º. 

  

Obligaciones Generales 

  

1. Cada Parte de este Protocolo, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, así como con las disposiciones del Protocolo, tomará las medidas necesarias para proteger, preservar y manejar de manera sostenible, dentro de las zonas de la Región del Gran Caribe sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción: 

  

a) Las áreas que requieren protección para salvaguardar su valor especial, y 

  

b) Las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción. 

  

2. Cada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario prohibir, las actividades que tengan efectos adversos sobre esas áreas y especies. Cada Parte deberá esforzarse por cooperar en el cumplimiento de estas medidas sin perjuicio de la soberanía, o los derechos soberanos o la jurisdicción de otras Partes. Todas las medidas tomadas por esa Parte para hacer cumplir o tratar de hacer cumplir las medidas acordadas de conformidad con este Protocolo deberán limitarse a aquellas que sean de la competencia de dicha Parte y que estén de acuerdo con el derecho internacional. 

  

3. Cada Parte, en la medida de lo posible, y de conformidad con su ordenamiento jurídico, deberá manejar las especies de fauna y de flora con el objeto de evitar que se vean amenazadas o en peligro de extinción. 

  

ARTICULO 4º. 

  

Establecimiento de Áreas Protegidas 

  

1. Cada Parte deberá, cuando sea necesario, establecer áreas protegidas en zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, con miras a conservar los recursos naturales de la Región del Gran Caribe y fomentar el uso ecológicamente racional y apropiado de estas áreas, así como el conocimiento y esparcimiento, de acuerdo con los objetivos y características de cada una de ellas. 

  

2. Tales áreas se establecerán para conservar, mantener y restaurar, en particular: 

  

a) Tipos representativos de ecosistemas costeros y marinos de las dimensiones adecuadas para asegurar su viabilidad a largo plazo, así como la conservación de la diversidad biológica y genética; 

  

b) Hábitat y sus ecosistemas asociados críticos para la sobrevivencia y recuperación de las especies de flora y fauna endémicas, amenazadas o en peligro de extinción; 

  

c) La productividad de ecosistemas y recursos naturales que proporcionen beneficios económicos o sociales y de los cuales dependa el bienestar de la población local; y 

  

d) Áreas de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico, histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estético, o económico, inclusive, en particular, aquellas cuyos procesos ecológicos y biológicos sean esenciales para el funcionamiento de los ecosistemas del Gran Caribe. 

  

ARTICULO 5º. 

  

Medidas de Protección 

  

1. Cada Parte, tomando en cuenta las características de cada área protegida sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y con el derecho internacional, deberá adoptar progresivamente las medidas que sean necesarias y factibles para lograr los objetivos para los cuales fueron creadas las áreas protegidas. 

  

2. Estas medidas deberían incluir, según convenga: 

  

a) La reglamentación o la prohibición de verter o descargar desperdicios u otras sustancias que puedan poner en peligro las áreas protegidas; 

  

b) La reglamentación o prohibición de verter o descargar contaminantes, en las zonas costeras, que provengan de establecimientos y desarrollos costeros, instalaciones de desagüe o de cualesquiera otras fuentes situadas en sus territorios; 

  

c) La reglamentación del paso de buques, de cualquier detención o fondeo y de otras actividades navieras que puedan tener efectos ambientales adversos significativos sobre el área protegida, sin perjuicio de los derechos de paso inocente, paso en tránsito, paso por las vías marítimas archipelágicas y de la libertad de navegación, de conformidad con el derecho internacional; 

  

d) La reglamentación o prohibición de la pesca, la caza y la captura o la recolección de especies de fauna y flora amenazadas o en peligro de extinción y de sus partes o productos; 

  

e) La prohibición de actividades que provoquen la destrucción de especies de fauna y de flora amenazadas o en peligro de extinción de sus partes y productos, y la reglamentación de cualquier otra actividad que pueda dañar o perturbar a estas especies, sus hábitat o los ecosistemas asociados; 

  

f) La reglamentación o prohibición de la introducción de especies exóticas; 

  

g) La reglamentación o prohibición de toda actividad que implique la exploración o explotación de los fondos marinos o su subsuelo o una modificación del perfil de los fondos marinos; 

  

h) La reglamentación o prohibición de cualquier actividad que implique una modificación del perfil del suelo que afecte cuencas hidrográficas, la denudación u otras formas de degradación de las cuencas hidrográficas o la exploración o explotación del subsuelo de la parte terrestre de un área marina protegida; 

  

i) La reglamentación de toda actividad arqueológica, incluida la remoción o daño de todo objeto que pudiese considerarse como objeto arqueológico; 

  

j) La reglamentación o prohibición del comercio, la importación y exportación de especies de fauna amenazada o en peligro de extinción, de sus partes, productos y huevos, de flora amenazada o en peligro de extinción, de sus partes, productos y de objetos arqueológicos que provengan de áreas protegidas; 

  

k) La reglamentación o prohibición de actividades industriales y de otras actividades que no sean compatibles con los usos previstos para el área por las medidas nacionales y/o por la evaluación del impacto ambiental conforme al artículo 13; 

  

l) La reglamentación de las actividades turísticas y recreativas que puedan poner en peligro los ecosistemas de las áreas protegidas o la sobrevivencia de las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción, y 

  

m) Cualquier otra medida encaminada a conservar, proteger o restaurar los procesos naturales, ecosistemas o poblaciones, para lo cual fueron creadas las áreas protegidas. 

  

ARTICULO 6º. 

  

Régimen de Planificación y Manejo para Áreas Protegidas 

  

1. Para llevar al máximo los beneficios de las áreas protegidas y para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas establecidas en el artículo 5º, cada Parte adoptará y pondrá en práctica medidas de planificación, manejo y de vigilancia y control para las áreas protegidas sobre las cuales ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción. A tal efecto, cada Parte deberá tomar en cuenta las directrices y criterios establecidos por el Comité Asesor, Científico y Técnico, conforme al artículo 21, los cuales han sido adoptados por las reuniones de las Partes. 

  

2. Tales medidas deberían incluir: 

  

a) La formulación y adopción de lineamientos de manejo apropiados para las áreas protegidas; 

  

b) El desarrollo y adopción de un plan de manejo que especifique el marco jurídico e institucional y las medidas de manejo y de protección aplicables al área o áreas; 

  

c) La realización de investigaciones científicas y la supervisión de los impactos de los usuarios, de los procesos ecológicos, hábitats, especies y poblaciones, así como la realización de actividades orientadas a mejorar el manejo de las áreas; 

  

d) El desarrollo de programas de concientización y educación para los usuarios, los encargados de la toma de decisiones y el público en general, que fortalezcan su apreciación y conocimiento de las áreas protegidas y de los objetivos para los cuales fueron establecidas; 

  

e) La participación activa de las comunidades locales, según sea apropiado, en la planificación y el manejo de las áreas protegidas, inclusive la asistencia y la capacitación de la población local que pudiera resultar afectada por el establecimiento de las áreas protegidas; 

  

f) La adopción de mecanismos para financiar el desarrollo y el manejo eficaz de las áreas protegidas y fomentar los programas de asistencia mutua; 

  

g) Planes de contingencia para responder a los incidentes que pudieran causar, o amenazar con causar, daños a las áreas protegidas y a sus recursos; 

  

h) Procedimientos para la reglamentación o autorización de actividades compatibles con los objetivos para los cuales se establecieron las áreas protegidas; e 

  

i) La formación de administradores y personal técnico capacitados y el desarrollo de una infraestructura adecuada. 

  

ARTICULO 7°. 

  

Programa de Cooperación para las Áreas Protegidas y su Registro 

  

1. Dentro del marco del Convenio y el Plan de Acción, las Partes deberán establecer programas de cooperación, y de acuerdo con su soberanía o derechos soberanos, o jurisdicción, adelantar los objetivos del Protocolo. 

  

2. Se establecerá un programa de cooperación que ayude al registro de las áreas protegidas y que facilite la selección, el establecimiento, la planificación, manejo y conservación de las áreas protegidas y creación de una red de áreas protegidas. Con este propósito, las Partes deberán formular una lista de áreas protegidas. Las Partes deberán: 

  

a) Reconocer la importancia especial de las áreas registradas para la Región del Gran Caribe; 

  

b) Otorgar prioridad a las áreas registradas para la investigación científica y técnica, de conformidad con el artículo 17; 

  

c) Otorgar prioridad a las áreas registradas para la ayuda mutua de conformidad con el artículo 18; y 

  

d) No autorizar ni emprender actividades que pudiesen socavar los propósitos para los cuales se creó un área registrada. 

  

3. Los procedimientos para el establecimiento de este registro de áreas protegidas, son los siguientes: 

  

a) La Parte que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción sobre una área protegida someterá su nominación para que se incluya en el registro de áreas protegidas. Estas nominaciones se harán de acuerdo con las directrices y criterios relativos a la identificación, selección" establecimiento, manejo, protección y cualquier otro elemento adoptado por las Partes conforme al artículo 21. Cada Parte que someta una nominación proporcionará al Comité Asesor Científico y Técnico, a través de la Organización, las pruebas documentales necesarias, inclusive y en particular, la información indicada en el artículo 19 (2); y 

  

b) Después que el Comité Asesor Científico y Técnico haya evaluado la nominación y las pruebas documentales, informará a la Organización si dicha nominación cumple las directrices y criterios, establecidos conforme al artículo 21. De cumplirse estas directrices y criterios, la Organización informará a la Reunión de las Partes Contratantes, la que incluirá la nominación en la lista de Áreas Protegidas. 

  

ARTICULO 8º. 

  

Establecimiento de Zonas de Amortiguación 

  

Cada Parte de este Protocolo reforzará, según sea necesario, la protección de un área protegida con el establecimiento dentro de las áreas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, de una o más zonas de amortiguación donde las actividades sean menos restringidas que en el área protegida, pero sin dejar de ser compatibles con el logro de los propósitos del área protegida. 

  

ARTICULO 9º. 

  

Áreas Protegidas y Zonas de Amortiguación Contiguas a Fronteras Internacionales 

  

1. Si una Parte pretende establecer un área protegida o una zona de amortiguación contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de otra parte, ambas partes se consultarán entre sí con el fin de llegar a un acuerdo sobre las medidas a tomar y deberán, inter alia, examinar la posibilidad de que la otra Parte establezca un área protegida o zona de amortiguación contigua correspondiente, o adopte cualesquiera otras medidas apropiadas, inclusive programas de manejo en cooperación. 

  

2. Si una Parte pretende establecer una área protegida o una zona de amortiguación contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de un Estado que no sea parte de este Protocolo, la Parte procurará trabajar conjuntamente con las autoridades competentes de ese Estado, con el fin de llevar a cabo las consultas a que hace referencia el párrafo 1. 

  

3. Cuando una Parte tenga conocimiento de que un Estado no Parte, pretende establecer un área protegida o zona de amortiguación contigua a su frontera o a los límites de la zona bajo su jurisdicción nacional, dicha Parte procurará trabajar conjuntamente con ese Estado con el fin de llevar a cabo las consultas a que se refiere el párrafo 1. 

  

4. Si una parte y un Estado no Parte, establecen áreas protegidas o zonas de amortiguación contiguas, la primera deberá tratar, en lo posible, de cumplir las disposiciones del Convenio y sus Protocolos. 

  

ARTICULO 10. 

  

Medidas Nacionales para la Protección de la Flora y Fauna Silvestres 

  

1. Cada Parte identificará las especies amenazadas o en peligro de extinción de la flora y fauna de las áreas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y otorgará la condición de protegidas a tales especies. Cada Parte reglamentará y prohibirá, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, y según convenga, las actividades que tengan efectos adversos sobre esas especies o sus hábitats y ecosistemas, y llevará a cabo actividades de recuperación, manejo, planificación de especies, y otras medidas que permitan la sobrevivencia de estas especies. De conformidad con su ordenamiento jurídico, cada Parte tomará acciones apropiadas para impedir que las especies se vean amenazadas o en peligro de extinción. 

  

2. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario prohibir, toda forma de destrucción o de perturbación de las especies protegidas de flora, sus partes y sus productos, incluidas la cosecha, recolección, el corte, desenraizamiento y la posesión, así como el comercio de tales especies. 

  

3. Con respecto a las especies de fauna a las que se les haya otorgado la condición de protegidas, de acuerdo con sus leyes y reglamentos cada Parte deberá reglamentar, y en caso necesario hasta prohibir: 

  

a) La captura, retención o muerte, inclusive, en lo posible, la captura, retención o muerte accidentales de estas especies, o el comercio de las mismas o de sus partes y productos; y 

  

b) En lo posible, la perturbación de la fauna silvestre, en especial durante los períodos de reproducción, incubación, invernación, migración, o cualquier otro período de tensión biológica. 

  

4. Cada Parte formulará y adoptará políticas y planes para el manejo de la reproducción de la fauna en cautiverio y propagación de la flora sujetas a protección. 

  

5. Además de las medidas establecidas en el párrafo 3, las Partes coordinarán sus esfuerzos por medio de acciones bilaterales o multilaterales, y cuando sea necesario, tratados tendientes a proteger y recuperar especies migratorias cuya área de distribución se extienda a las zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción. 

  

6. Las Partes procurarán consultar con los Estados no Partes de este Protocolo con los que tengan áreas de distribución contiguas, a fin de coordinar sus esfuerzos en lo referente al manejo y la protección de las especies migratorias, amenazadas o en peligro de extinción. 

  

7. Las Partes deberán tomar las medidas necesarias, cuando sea posible, para reintegrar a su Estado de origen las especies protegidas que hayan sido exportadas ilegalmente. Las Partes deberían esforzarse en reintroducir esas especies a sus hábitats originales y, en caso de no tener éxito, utilizarlas para estudios científicos o con propósitos de educación de su población. 

  

8. Las medidas que pudieran tomar las Partes de conformidad con este artículo, están sujetas a las obligaciones señaladas en el artículo 11 y no deberán, bajo ninguna circunstancia, derogar tales obligaciones. 

  

ARTICULO 11. 

  

Medidas de Cooperación para la Protección de la Flora y Fauna Silvestres 

  

1. Las Partes adoptarán medidas de cooperación para garantizar la protección y recuperación de las especies de flora y fauna silvestres amenazadas o en peligro de extinción, registradas en los Anexos I, II y III del presente Protocolo. 

  

a) Las Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar la protección y recuperación de las especies de flora registradas en el Anexo I. Con este fin, cada Parte prohibirá toda forma de destrucción o de perturbación, inclusive la cosecha, recolección, el corte, desenraizamiento o la posesión, así como el comercio de estas especies, de sus semillas, partes o productos. Deberán reglamentar en lo posible, las actividades que puedan tener efectos nocivos sobre los hábitats de las especies; 

  

b) Cada Parte garantizará la protección y recuperación total de las especies de fauna registradas en el Anexo II al prohibir: 

  

i) La captura, retención o muerte-inclusive en lo posible, la captura, retención o muerte accidental o el comercio de tales especies, de sus huevos, partes o productos; 

  

ii) En lo posible, la perturbación de tales especies, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación, hibernación o migración, así como durante sus demás períodos de tensión biológica. 

  

c) Cada Parte tomará todas las medidas pertinentes para garantizar la protección y recuperación de las especies de flora y de fauna registradas en el Anexo III, y podrá reglamentar la explotación de esas especies con el fin de asegurar y conservar sus poblaciones en los niveles más altos posibles. En coordinación con las demás Partes, cada Parte deberá, para las especies registradas en el Anexo III, preparar, adoptar y aplicar planes para el manejo y el aprovechamiento de esas especies que podrán incluir: 

  

i) Para las especies de fauna: 

  

a) La prohibición de todos los medios no selectivos de captura, muerte, caza y pesca, y de todas las acciones que pudiesen provocar la desaparición local de una especie o una fuerte perturbación de su tranquilidad; 

  

b) El establecimiento de períodos de veda y de otras medidas para la conservación de sus poblaciones; y 

  

c) La reglamentación de la captura, posesión, transporte o comercio de especies vivas o muertas o de sus huevos, partes o productos. 

  

ii) Para las especies de flora, de sus partes o productos, la reglamentación de su colecta, recolección y comercio. 

  

2. Cada Parte podrá otorgar exenciones a las prohibiciones adoptadas para la protección y recuperación de las especies registradas en los Anexos I y II con los fines científicos, educativos o de manejo que resulten necesarios para asegurar la sobrevivencia de dichas especies o evitar daños significativos a bosques o cultivos. Estas exenciones no deberán poner en riesgo las especies y deberán notificarse a la Organización para que el Comité Asesor Científico y Técnico evalúe la conveniencia de las exenciones acordadas. 

  

3. Cada Parte también deberá: 

  

a) Otorgar prioridad a las especies contenidas en los Anexos para la investigación científica y técnica, conforme al artículo 17; y 

  

b) Otorgar prioridad a las especies contenidas en los Anexos para la asistencia mutua, conforme al artículo 18. 

  

4. Los procedimientos para modificar los Anexos serán los siguientes: 

  

a) Cualquier Parte podrá nominar una especie de flora o de fauna amenazada o en peligro de extinción para su inclusión o supresión en estos Anexos y, a través de la Organización, deberá presentar al Comité Asesor Científico y Técnico las pruebas documentales, inclusive y en particular, la información indicada en el artículo 19. Estas nominaciones se harán de acuerdo con las directrices y criterios adoptados por las Partes, conforme al artículo 21; 

  

b) El Comité Asesor Científico y Técnico revisará y evaluará las nominaciones y las pruebas documentales y presentará sus puntos de vista ante las reuniones de las Partes que se convoquen de conformidad con el artículo 23; 

  

c) Las Partes revisarán las nominaciones, las pruebas documentales y los informes del Comité Asesor Científico y Técnico. Una especie podrá incluirse en los Anexos por consenso de las Partes si es posible y, de no serlo, por el voto mayoritario de las tres cuartas partes de las Partes presentes y votantes, tomando en cuenta el Consejo del Comité Asesor Científico y Técnico, en el sentido de que la nominación y las pruebas documentales cumplen las directrices y los criterios establecidos conforme al artículo 21; 

  

d) Una Parte podrá, en el ejercicio de su soberanía o derechos soberanos, presentar una reserva con respecto al registro de una especie particular en un Anexo, por medio de una notificación por escrito al Depositario, dentro de los primeros 90 días posteriores, a la fecha de la votación de las Partes. El Depositario deberá notificar sin demora a las Partes acerca de las reservas recibidas conforme a este párrafo; 

  

e) Un registro en el Anexo correspondiente entrará en vigor para todas las Partes, 90 días después de la votación, excepto para aquellas que hayan presentado una reserva de acuerdo con el párrafo d) de este artículo; y 

  

f) En cualquier momento, una Parte podrá reemplazar una reserva anterior a un registro por una aceptación notificando su decisión por escrito al Depositario. Esta aceptación entrará en vigor para esa Parte a partir de esa fecha. 

  

5. Las Partes establecerán programas de cooperación dentro del marco del Convenio y del Plan de Acción para ayudar al manejo y la conservación de especies protegidas y deberán desarrollar y ejecutar programas regionales de recuperación, para especies protegidas en la Región del Gran Caribe, tomando en cuenta otras medidas regionales de conservación importantes para el manejo de esas especies. La Organización ayudará al establecimiento y ejecución de estos programas regionales de recuperación. 

  

ARTICULO 12. 

  

Introducción de Especies Exóticas o Alteradas Genéticamente 

  

Cada Parte tomará todas las medidas apropiadas para reglamentar o prohibirla liberación intencional o accidental en el medio silvestre de especies exóticas o genéticamente alteradas que pudiera causar impactos nocivos a la flora, la fauna o demás elementos naturales de la Región del Gran Caribe. 

  

ARTICULO 13. 

  

Evaluación del Impacto Ambiental 

  

1. En el proceso de planificación conducente a decidir sobre los proyectos y actividades industriales y de otra índole que podrían causar impactos ambientales negativos, así como tener efectos significativos sobre las áreas o especies que bajo este Protocolo han recibido protección especial, cada Parte deberá evaluar y tener en consideración los impactos posibles, tanto directos como indirectos, incluso los impactos acumulativos de los proyectos y actividades que se contemplan. 

  

2. La Organización y el Comité Asesor Científico y Técnico deberán en la medida posible, proporcionar directrices y asistencia a la Parte que hace esas evaluaciones, si así lo solicita. 

  

ARTICULO 14. 

  

Exenciones para las Actividades Tradicionales 

  

1. Al formular medidas de manejo y protección, cada Parte considerará y otorgará exenciones, según sean necesarias, para satisfacer las necesidades culturales y de subsistencia tradicionales de sus poblaciones locales. En lo posible, ninguna exención que se permita por esta razón será de tal índole que: 

  

a) ponga en peligro tanto la conservación de las áreas protegidas bajo los términos de este Protocolo, como los procesos ecológicos que contribuyen al sostenimiento de esas áreas protegidas, o 

  

b) cause ya sea la extinción, un riesgo importante o una reducción considerable del número de individuos que componen las poblaciones de las especies de fauna y de flora de las áreas protegidas, de cualesquiera especies o poblaciones relacionadas ecológicamente, en particular las especies migratorias y las especies amenazadas, en peligro de extinción o endémicas. 

  

2. Las Partes que otorguen exenciones a las medidas de protección, informarán a la Organización. 

  

ARTICULO 15. 

  

Cambios en la Situación de las Áreas o Especies Protegidas 

  

1. Los cambios en la delimitación o situación legal de un área protegida, o de una de sus Partes, o de una especie protegida, sólo podrán realizarse por razones importantes tomando en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente, de conformidad con las disposiciones de este Protocolo y después de notificarlos a la Organización. 

  

2. El estado de las áreas y de las especies debería ser examinado y evaluado periódicamente por el Comité Asesor Científico y Técnico con base en la información que le proporcionen las Partes a través de la Organización. Las áreas y las especies podrán ser retiradas de los registros de áreas o de los Anexos del Protocolo siguiendo el mismo procedimiento que se utilizó para incorporarlas. 

  

ARTICULO 16. 

  

Divulgación, Información, Concientización y Educación de la Población. 

  

1. Cada Parte deberá divulgar el establecimiento de las áreas protegidas, en particular, en lo tocante a sus límites, zonas de amortiguación y a los reglamentos aplicables, así como a la designación de especies protegidas, en particular, de sus hábitat críticos y las regulaciones aplicables. 

  

2. Con el fin de fomentar la concientización de la población, cada Parte deberá esforzarse por informar al público lo más ampliamente posible, sobre la importancia y valor de las áreas y especies protegidas y el conocimiento científico y otros beneficios que se puedan obtener de las mismas o de los cambios que en ellas ocurran. Esta información debería ocupar un lugar apropiado en los programas educativos relativos al medio ambiente y a la historia. Cada Parte deberá igualmente esforzarse en promover la participación de su población y de las organizaciones conservacionistas en la medida que resulte necesaria para la protección de áreas y especies en cuestión. 

  

ARTICULO 17. 

  

Investigación Científica, Técnica y de Manejo 

  

1. Cada Parte promoverá y desarrollará la investigación científica, técnica y orientada al manejo de las áreas protegidas inclusive y en particular, sobre sus procesos ecológicos y el patrimonio arqueológico, histórico y cultural, así como sobre especies de la flora y la fauna amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitat. 

  

2. Cada Parte podrá consultar con otras Partes y con las organizaciones regionales e internacionales pertinentes, con miras a identificar, planificar y emprender los programas científicos y técnicos de investigación y de vigilancia, necesarios para caracterizar y vigilar las áreas y especies protegidas y evaluar la eficacia de las medidas tomadas para poner en funcionamiento los planes de manejo y recuperación. 

  

3. Las Partes intercambiarán, directamente o a través de la Organización, la información científica y técnica relativa a los programas de investigación y vigilancia actuales y previstos, así como los resultados de los mismos. En la medida de lo posible, coordinarán sus programas de investigación y vigilancia y procurarán uniformar los procedimientos para recopilar, informar, archivar y analizar la información científica y técnica pertinente. 

  

4. Las Partes deberán, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 1 anterior, compilar inventarios completos de: 

  

a) las zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción que contengan ecosistemas raros o vulnerables; que sean reservorios de diversidad biológica o genética; que tengan un valor ecológico para la conservación de los recursos económicamente importantes; que sean sustantivas para las especies amenazadas o en peligro de extinción o migratorias, o áreas que tengan un valor estético, recreativo, turístico o arqueológico, y 

  

b) las especies de la flora o fauna que sean susceptibles de ser incorporadas en los registros como amenazadas o en peligro de extinción de conformidad con los criterios establecidos en este Protocolo. 

  

ARTICULO 18. 

  

Asistencia Mutua 

  

1. Las Partes cooperarán, directamente o con la asistencia de la Organización o de otras organizaciones internacionales pertinentes, en la formulación, la redacción, el financiamiento y la ejecución de los programas de asistencia a aquellas Partes que así lo soliciten, para la selección, establecimiento y manejo de las áreas y especies protegidas. 

  

2. Estos programas deberían incluir la educación ambiental de la población, la capacitación de personal científico, técnico y administrativo, la investigación científica y la adquisición, utilización, diseño y desarrollo de equipos apropiados bajo condiciones ventajosas a ser acordadas entre las Partes interesadas. 

  

ARTICULO 19. 

  

Notificaciones e Informes a Ia Organización 

  

1. Cada Parte notificará periódicamente a la Organización sobre: 

  

a) la situación de las áreas protegidas existentes y recién establecidas, de las zonas de amortiguación y especies protegidas en las áreas sobre las que ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción, y 

  

b) los cambios en los límites o en la situación legal de las áreas protegidas, de las zonas de amortiguación y de las especies protegidas en las áreas sobre las que ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción. 

  

2. Los informes relativos a las áreas protegidas y a las zonas de amortiguación deberían incluir los siguientes datos: 

  

a) nombre del área o zona; 

  

b) biogeografía del área o zona (límites, características físicas, clima, flora y fauna); 

  

c) situación legal, en relación con las leyes y los reglamentos nacionales pertinentes; 

  

d) fecha e historia del establecimiento; 

  

e) planes de manejo de las áreas protegidas; 

  

f) importancia para el patrimonio cultural; 

  

g) instalaciones para investigación y visitantes, y 

  

h) amenazas al área o zona, especialmente las amenazas que se originen fuera de la jurisdicción de la Parte. 

  

3. Los informes referentes a las especies protegidas deberían incluir, en lo posible, información sobre: 

  

a) nombre científico y común de las especies; 

  

b) poblaciones estimadas de las especies y su distribución geográfica. 

  

c) situación de la protección legal en relación con las leyes o reglamentos nacionales pertinentes; 

  

d) interacciones ecológicas con otras especies y requisitos específicos del hábitat; 

  

e) planes de manejo y de recuperación para especies amenazadas o en peligro de extinción; 

  

f) programas de investigación y publicaciones científicas y técnicas disponibles acerca de las especies, y 

  

g) amenazas a las especies protegidas, sus hábitat y sus ecosistemas asociados, especialmente las amenazas que se originen fuera de la jurisdicción de la Parte. 

  

4. Los informes que las Partes proporcionen a la Organización se utilizarán para los propósitos señalados en los artículos 20 y 22. 

  

ARTICULO 20. 

  

Comité Asesor Científico y Técnico 

  

1. Se establece un Comité Asesor Científico y Técnico. 

  

2. Cada Parte designará a un experto científico calificado en la materia objeto del Protocolo, como su representante en el Comité Asesor Científico y Técnico, el cual podrá hacerse acompañar por otros expertos y asesores designados por dicha Parte. El Comité también podrá solicitar información a expertos y organizaciones científica y técnicamente calificados. 

  

3. El Comité, a través de la Organización, se hará responsable de proporcionar a las Partes asesoría en las siguientes materias científicas y técnicas relacionadas con el Protocolo: 

  

a) el registro de las áreas protegidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7; 

  

b) el registro de especies protegidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11; 

  

c) informes sobre el manejo y protección de las áreas y especies protegidas y sus hábitat; 

  

d) propuestas para asistencia técnica en formación, investigación, educación y manejo, inclusive planes de recuperación de especies; 

  

e) evaluación del impacto ambiental conforme al artículo 13; 

  

f) formulación de directrices y criterios comunes conforme al artículo 21, y 

  

g) cualquier otro asunto relacionado con la aplicación del Protocolo, inclusive aquellos asuntos remitidos por las reuniones de las Partes. 

  

4. El Comité adoptará su propio Reglamento Interno. 

  

ARTICULO 21. 

  

Establecimiento de Directrices y Criterios Comunes 

  

1. En su primera reunión, o tan pronto sea posible, después de la misma, las Partes evaluarán y adoptarán directrices y criterios comunes formulados por el Comité Asesor Científico y Técnico relacionados, en particular con: 

  

a) la identificación y selección de áreas y de especies protegidas; 

  

b) el establecimiento de áreas protegidas; 

  

c) el manejo de áreas protegidas y de especies protegidas inclusive de especies migratorias. y 

  

d) el suministro de información sobre áreas y especies protegidas inclusive especies migratorias. 

  

2. En el cumplimiento del presente Protocolo, las Partes tomarán en cuenta estas directrices y criterios comunes sin perjuicio del derecho de una Parte de adoptar directrices y criterios más estrictos. 

  

ARTICULO 22. 

  

Disposiciones Institucionales 

  

1. Cada Parte designará un Punto Focal que servirá de enlace con la Organización sobre los aspectos técnicos de la ejecución de este Protocolo. 

  

2. Las Partes designan a la Organización para que ejerza las siguientes funciones de Secretaría: 

  

a) convocar y prestar asistencia a las reuniones de las Partes; 

  

b) asistir en la obtención de fondos según lo dispuesto en el artículo 24; 

  

c) ayudar a las Partes y al Comité Asesor Científico y Técnico en cooperación con las organizaciones internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales competentes, a: facilitar los programas de investigación técnica y científica según lo dispuesto en el artículo 17. 

  

- facilitar el intercambio de información científica y técnica entre las Partes según lo dispuesto en el artículo 16. 

  

- formular recomendaciones que contengan directrices y criterios comunes de acuerdo con el artículo 21. 

  

- preparar, cuando así se le soliciten, planes de manejo para las áreas y especies protegidas de acuerdo con los artículos 6 y 10, respectivamente. desarrollar programas de cooperación conforme a los artículos 7 y 11. 

  

- preparar, cuando así se le soliciten, evaluaciones de impacto ambiental de acuerdo con el artículo 13. 

  

- preparar material educativo destinado a distintos grupos identificados por las Partes, y reintegrar a su Estado de origen la flora y fauna silvestres así como sus partes o productos que hayan sido ilegalmente exportadas. 

  

d) preparar formatos comunes para el uso de las Partes que sirvan como base para notificaciones e informes a la Organización, según se dispone en el artículo 19; 

  

e) mantener y actualizar las bases de datos de áreas y especies protegidas que contengan infamación de conformidad con los artículos 7 y 11, así como editar directorios periódicamente actualizados sobre áreas y especies protegidas; 

  

f) preparar los directorios, informes y estudios técnicos que puedan requerirse para el cumplimiento de este Protocolo; 

  

g) cooperar y coordinar con las organizaciones regionales e internacionales interesadas en la protección de áreas y de especies, y 

  

h) realizar todas las demás funciones que las Partes asignen a esta Organización. 

  

ARTICULO 23. 

  

Reuniones de las Partes 

  

1. Las reuniones ordinarias de las Partes se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de las Partes del Convenio, que se celebran de acuerdo con el artículo 16 del Convenio. Las Partes también podrán celebrar reuniones extraordinarias, conforme al artículo 16 del Convenio. Las reuniones se regirán por el Reglamento Interno adoptado conforme al artículo 20 del Convenio. 

  

2. Las funciones de las reuniones de las Partes de este Protocolo serán: 

  

a) vigilar y dirigir la ejecución de este Protocolo; 

  

b) aprobar la utilización de los fondos referidos en el artículo 24; 

  

c) vigilar y proporcionar directrices a la Organización en cuanto a sus políticas; 

  

d) estudiar la eficacia de las medidas adoptadas para el manejo y protección de las áreas y especies, y examinar la necesidad de otras medidas, en particular, en la forma de Anexos, así como de enmiendas a este Protocolo o a sus Anexos; 

  

e) hacer seguimiento del establecimiento y el desarrollo de la red de áreas protegidas y de planes de recuperación para la protección de especies según lo dispuesto en los artículos 7 y 11; 

  

f) adoptar y revisar, según se necesite, las directrices y los criterios, según lo dispuesto por el artículo 21; 

  

g) analizar la opinión y las recomendaciones del Comité Asesor Científico v Técnico conforme al artículo 20 

  

h) analizar los informes remitidos por las Partes a la Organización en cumplimiento del artículo 22 del Convenio y del artículo 19 de este Protocolo, así como cualquier otra información que las Partes pudieran remitir a la Organización o a la reunión de las Partes, e 

  

i) atender cualesquiera otros asuntos según sea apropiado. 

  

ARTICULO 24. 

  

Financiamiento 

  

Además de los fondos que proporcionen las Partes de acuerdo con el párrafo 2, artículo 20 del Convenio, las Partes Podrán encomendar a la Organización que busque fondos adicionales. Estos pueden incluir contribuciones voluntarias de las Partes, de otros gobiernos y de organismos gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, organizaciones internacionales, regionales y del sector privado y de individuos, con propósitos relacionados con el Protocolo. 

  

ARTICULO 25. 

  

Vínculos con otros Convenios Relacionados con la Protección Especial de la Flora y Fauna Silvestres 

  

Nada de lo que contiene este Protocolo podrá ser interpretado en alguna forma que pueda afectar los derechos y obligaciones de las Partes conforme al Convenio sobre el Comercio Internacional en Especies de Flora y Fauna en Peligro (CITES) y el Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS). 

  

ARTICULO 26. 

  

Disposición Transitoria 

  

La versión inicial de los Anexos, que constituyen una parte integral del Protocolo, deberá ser adoptada por consenso en una Conferencia de Plenipotenciarios de las Partes Contratantes del Convenio. 

  

ARTICULO 27. 

  

Entrada en Vigor 

  

1. El Protocolo y sus Anexos una vez que hayan sido adoptados por las Partes Contratantes del Convenio entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 28, párrafo 2 del Convenio. 

  

2. El Protocolo sólo entrará en vigor cuando los Anexos en su versión original, hayan sido adoptados por las Partes Contratantes del Convenio, de conformidad con el artículo 26. 

  

ARTICULO 28. 

  

Firma 

  

Este Protocolo estará abierto para la firma, por toda Parte del Convenio, en Kingston, Jamaica, del 18 al 31 de enero de 1990 y en Bogotá, Colombia, del 1º de febrero de 1990 al 17 de enero de 1991. 

  

En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Protocolo. 

  

Hecho en Kingston, Jamaica, a los dieciocho días del mes de enero del año mil novecientos noventa, en un solo ejemplar, en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. 

  

Annexes to the Protocol Concerning Specially Protected Areas and Wildlife to the Convention for the Protection and Development of the Marine Environment of the wider Caribbean Region 

  

Annexes au Protocole Relatif aux Zones et a la Vie Sauvage Specialement Protegees se Rapportant a la Convention Pour la Protection et la mise en valeur du milieu marin de la Region Des Caraibes 

  

Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe. 

  

United Nations 

  

Nations Unies 

  

Naciones Unidas 

  

1991 

  

ANNEX I/ ANNEXE l/ ANEXO I 

  

List of Species of Marine and Coastal Flora Protected UnderArticle 11 (1) (a) 

  

Liste des especes de flore marine et cotiere protégées en vertu del' Article 11 (1) (a) 

  

Lista de Especies de Flora Marina y Costera Protegidas en virtud del artículo 11 (1) (a) 

  

TRACHAEOPHYTA (Vascular Plants/Plantes vasculaires/Plantas Vasculares) 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Aquifoliaceae 

Ilex 

cookii 

Bignoniaceae 

Crescentia 

mirabilis 

Bignoniaceae 

Crescentia 

portoricensis 

Boraginaceae 

Cordia 

wagnerorum 

Buxaceae 

Buxus 

vahlii 

Cactaceae 

Echinocereus 

Reichenbachii var. 

albertii 

Cactaceae 

Harrisia 

fragrans 

Cactaceae 

Harrisia 

portoricensis 

Cactaceae 

Leptocereus 

grantianus 

Cactaceae 

Leptocereus 

wrightii 

Cactaceae 

Melocactus 

guitartii 

Cactaceae 

Melocactus 

harlowii sensu lato 

Cactaceae 

Pilosocereus 

deeringii 

Cactaceae 

Pilosocereus 

robinii 

Convolvulaceae 

Bonamia 

grandiflora 

Convolvulaceae 

Ipomoea 

flavopurpurea 

Convolvulaceae 

Ipomoea 

walpersiana 

Cyatheaceae 

Cyathea 

dryopteroides 

Cyperaceae 

Rhynchospora 

bucherorum 

Dioscoreaceae 

Rajania 

theresensis 

Ericaceae 

Rhododendron 

chapmanii 

Euphorbiaceae 

Andrachne 

brittonii 

Euphorbiaceae 

Bernardia 

venosa 

Euphorbiaceae 

Cnidoscolus 

fragrans 

Euphorbiaceae 

Drypetes 

triplinervia 

Flacourtiaceae 

Banaras 

vanderbiltii 

Flacouritaceae 

Samyda 

microphylla 

Hydrophyllaceae 

Hydrolea 

torroei 

Icacinaceae 

Ottoschulzia 

rhodoxylon 

Leguminosae 

(Fabaceae) 

Acacia 

cupeyensis 

Leguminosae 

Acacia 

roigii 

Leguminosae 

Stahlia 

monosperma 

Liliaceae 

Harperocallis 

flava 

Loranthaceae 

Dendropemon 

acutifolius 

Malvaceae 

Abutilon 

virginianum 

Meliaceae 

Trichilia 

triacantha 

Olacaceae 

Ximenia 

roigii 

Orchidaceae 

Brachionidium 

ciliolatum 

Orchidaceae 

Cranichis 

ricartii 

Orchidaceae 

Lapanthes 

eltoroensis 

Orchidaceae 

Oncidium 

jacquinianum 

Palmae 

Calyptronoma 

rivalis 

(Arecaceae) 

  

  

Piperaceae 

Peperomia 

wheeleri 

Rhamnaceae 

Doerpfeldia 

cubensis 

Rubiaceae 

Catesbaea 

macracantha 

Rubiaceae 

Phyllacanthus 

grisebachianus 

Rubiaceae 

Rondeletia 

apiculata 

Rubiaceae 

Rondeletia 

rugelii 

Rutaceae 

Zanthoxylum 

thomasianum 

Solanaceae 

Goetzea 

elegans 

Theaceae 

Ternstroemia 

luquillensis 

Theophrastaceae 

Jacquinia 

curtissii 

Thymelaeaceae 

Daphnopsis 

helleriana 

Verbenaceae 

Cornutia 

obovata 

Verbenaceae 

Duranta 

parviflora 

Verbenaceae 

Nashia 

myrtifolia 

  

ANNEXIl/ ANNEXEll/ ANEXO II 

  

ANNEX I/ ANNEXE l/ ANEXO I 

  

List of Species of Marine and Coastal Flora Protected UnderArticle 11 (1) (a) 

  

Liste des especes de flore marine et cotiere protégées en vertu del' Article 11 (1) (a) 

  

Lista de Especies de Flora Marina y Costera Protegidas en virtud del artículo 11 (1) (a) 

  

TRACHAEOPHYTA (Vascular Plants/Plantes vasculaires/Plantas Vasculares) 

  

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Aquifoliaceae 

Ilex 

cookii 

Bignoniaceae 

Crescentia 

mirabilis 

Bignoniaceae 

Crescentia 

portoricensis 

Boraginaceae 

Cordia 

wagnerorum 

Buxaceae 

Buxus 

vahlii 

Cactaceae 

Echinocereus 

Reichenbachii var. 

albertii 

Cactaceae 

Harrisia 

fragrans 

Cactaceae 

Harrisia 

portoricensis 

Cactaceae 

Leptocereus 

grantianus 

Cactaceae 

Leptocereus 

wrightii 

Cactaceae 

Melocactus 

guitartii 

Cactaceae 

Melocactus 

harlowii sensu lato 

Cactaceae 

Pilosocereus 

deeringii 

Cactaceae 

Pilosocereus 

robinii 

Convolvulaceae 

Bonamia 

grandiflora 

Convolvulaceae 

Ipomoea 

flavopurpurea 

Convolvulaceae 

Ipomoea 

walpersiana 

Cyatheaceae 

Cyathea 

dryopteroides 

Cyperaceae 

Rhynchospora 

bucherorum 

Dioscoreaceae 

Rajania 

theresensis 

Ericaceae 

Rhododendron 

chapmanii 

Euphorbiaceae 

Andrachne 

brittonii 

Euphorbiaceae 

Bernardia 

venosa 

Euphorbiaceae 

Cnidoscolus 

fragrans 

Euphorbiaceae 

Drypetes 

triplinervia 

Flacourtiaceae 

Banaras 

vanderbiltii 

Flacouritaceae 

Samyda 

microphylla 

Hydrophyllaceae 

Hydrolea 

torroei 

Icacinaceae 

Ottoschulzia 

rhodoxylon 

Leguminosae 

(Fabaceae) 

Acacia 

cupeyensis 

Leguminosae 

Acacia 

roigii 

Leguminosae 

Stahlia 

monosperma 

Liliaceae 

Harperocallis 

flava 

Loranthaceae 

Dendropemon 

acutifolius 

Malvaceae 

Abutilon 

virginianum 

Meliaceae 

Trichilia 

triacantha 

Olacaceae 

Ximenia 

roigii 

Orchidaceae 

Brachionidium 

ciliolatum 

Orchidaceae 

Cranichis 

ricartii 

Orchidaceae 

Lapanthes 

eltoroensis 

Orchidaceae 

Oncidium 

jacquinianum 

Palmae 

Calyptronoma 

rivalis 

(Arecaceae) 

  

  

Piperaceae 

Peperomia 

wheeleri 

Rhamnaceae 

Doerpfeldia 

cubensis 

Rubiaceae 

Catesbaea 

macracantha 

Rubiaceae 

Phyllacanthus 

grisebachianus 

Rubiaceae 

Rondeletia 

apiculata 

Rubiaceae 

Rondeletia 

rugelii 

Rutaceae 

Zanthoxylum 

thomasianum 

Solanaceae 

Goetzea 

elegans 

Theaceae 

Ternstroemia 

luquillensis 

Theophrastaceae 

Jacquinia 

curtissii 

Thymelaeaceae 

Daphnopsis 

helleriana 

Verbenaceae 

Cornutia 

obovata 

Verbenaceae 

Duranta 

parviflora 

Verbenaceae 

Nashia 

myrtifolia 

  

ANNEXIl/ ANNEXEll/ ANEXO II 

  

List of Species of Marine and Coastal Fauna Protected Under Article 11 (1) (b)  

  

Liste des especes de faune marine et cotiere protégées en vertu del'Article 11 (1) (b) 

  

Lista de especies de Fauna Marina y Costera Protegidas en virtud del artículo 11(1) (b) 

  

Class/Classe/Clase: GASTROPODA 

  

Order/Ordre/Orden: PULMONATA 

  

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Bulimulidae 

Orthalicus 

reses reses 

Class/Classe/Clase: 

OSTEICHTHYES 

  

Order/C!rdre/Orden: 

PERCIFORMES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Percidae 

Etheostoma 

okaloosae 

Percidae 

Etheostoma 

rubrum 

Class/Classe/Clase: 

AMPHIBIA 

  

Order/Ordre/Orden: 

ANURA 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Bufonidae 

Bufo 

houstonensis 

Bufonidae 

Peltophryne 

lemur 

Hylidae 

Amphodus 

auratus 

Leptodactylidae 

Eleutherodactylus 

barlagnei 

Leptodactylidae 

Eleutherodactylus 

jasperi 

Leptodactylidae 

Electherodactylus 

johnstonei 

Leptodactylidae 

Electherodactylus 

martinicensis 

Leptodactylidae 

Electherodactylus 

pinchoni 

Leptodactylidae 

Sminthilus 

limbatus 

Order/Ordre/Orden: 

CAUDATA 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Plethodontidae 

Phaeognathus 

hubrichti 

Class/Classe/Clase: 

REPTILLA 

  

Order/Ordre/Orden: 

CROCODILIA 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Alligatoridae 

Melanosuchus 

niger 

Crocodilidae 

Crocodylus 

acutus 

Crocodilidae 

Crocodylus 

intermedius 

Crocodilidae 

Crocodylus 

moreletii 

Order/Ordre/Orden: 

SQUAMATA 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Boidae 

Epicrates 

inornatus 

Boidae 

Epicrates 

monensis granti 

Boidae 

Epicrates 

monensis monensis 

Colubridae 

Nerodia 

fasciatataeniata 

Gekkonidae 

Sphaerodactylus 

micropithecus 

Iguanidae 

Anolis 

roosevelti 

Iguanidae 

CycLura 

carinata 

Iguanidae 

Cyclura 

collei 

Iguanidae 

Cyclura 

cyclura 

Iguanidae 

Cyclura 

nubila 

Iguanidae 

Cyclura 

pinguis 

Iguanidae 

Cyclura 

ricordii 

Iguanidae 

Cyclura 

rileyi 

Iguanidae 

Cyclura 

stejnegeri 

Scincidae 

Eumeces 

egregius 

Scincidae 

Neoseps 

reynoldsi 

Teiidae 

Ameiva 

polops 

Typhlopidae 

Typhlops 

guadeloupensis 

Order/Ordre/Orden. 

TESTUDINES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Cheloniidae 

Caretta 

caretta 

Cheloniidae 

Chelonia 

mydas 

Cheloniidae 

Eretmochelys 

imbricata 

Cheloniidae 

Lepidochelys 

kempii 

Cheloniidae 

Lepidochelys 

olivacea 

Dermochelyidae 

Dermochelys 

coriacea. 

Emydidae 

Graptemys 

oculifera 

Emydidae 

Pseudemys 

alabamensis 

Testudinidae 

Gopherus 

polyphemus 

Class/Classe/Clase: 

AVES 

  

Order/Ordre/Orden: 

PROCELLARIIFORMES 

  

Family/Famille/Familia  

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Hydrobatidae 

Hydrobates 

pelagicus 

Procellariidae 

Puffinus 

lherminieri 

Order/Ordre/Orden: 

PELECANIFORMES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Pelecanidae 

Pelecanus 

occidentalis 

Order/Ordre/Orden: 

CICONIIFORMES 

  

Family/Famille/Famitia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Ciconiidae 

Jabiru 

mycteria 

Ciconiidae 

Mycteria 

americana 

Order/Ordre/Orden: 

FALCONIFORMES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Accipitridae 

Chondrohierax 

uncinatus 

Accipitridae 

Haliaeetus 

leucocephalus 

Accipitridae 

Harpia 

harpyja 

Accipitridae 

Rostrhamus 

sociabilis plumbeus 

Falconidae 

Falco 

femoralis septentrionalis 

Falconidae 

Falco 

peregrinus 

Falconidae 

Polyborus 

plancus 

Order/Ordre/Orden: 

GALLIFORMES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Cracidae 

Aburria 

(=Pipile) 

pipile 

Phasianidae 

Tympanuchus 

cupido attwateri 

Order/Ordre/Orden: 

GRUIFORMES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Gruidae 

Grus 

americana 

Gruidae 

Grus 

canadensis nesiotes 

Gruidae 

Grus 

canadensis pulla 

Order/Ordre/Orden: 

CHARADRIIFORMES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Charadrius 

melodus 

  

Laridae 

Sterna 

antillarum antillarum 

Laridae 

Sterna 

dougallii dougallii 

Scolopacidae 

Numenius 

borealis 

Order/Ordre/Orden: 

COLUMBIFORMES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Columbidae 

Columba 

inomata wetmorei 

Order/Ordre/Orden: 

PSITTACIFORMES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Psittacidae 

Amazona 

arausica 

Psittacidae 

Amazona 

barbadensis 

Psittacidae 

Amazona 

guildingii 

Psittacidae 

Amazona 

imperialis 

Psittacidae 

Amazona 

leucocephala 

Psittacidae 

Amazona 

versicolor 

Psittacidae 

Amazona 

vittata 

Psittacidae 

Ara 

macao 

Order/OrdrelOrden: 

CAPRIMULGIFORMES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Caprimulgidae 

Caprimulgus 

noctitherus 

Order/Ordre/Orden: 

PICIFORMES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Picidae 

Picoides 

borealis 

Order/Ordre/Orden: 

PASSERIFORMES 

  

Corvidae 

Aphelocoma 

coerulescens 

cyanotis 

  

  

Corvidae 

Corvus 

leucognaphalus 

Emberezidae 

Carduelis 

cucullata 

Emberezidae 

Vermivora 

bachmanii 

Emberizidae 

Ammodramus 

maritimus mirabilis 

Emberizidae 

Ammodramus 

savannarum 

floridanus 

  

  

Emberizidae 

Dendroica 

kirlandii 

Mimidae 

Cinclocerthia 

ruficauda 

Mimidae 

Ramphocinclus 

brachyurus 

Class/Classe/Clase: 

MAMMALIA 

  

Order/Ordre/Orden: 

CARNIVORA 

  

Famiiy/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Canidae 

Speothos 

venaticus 

Felidae 

Felis 

pardalis 

Felidaes 

Felis 

tigrina 

Felidae 

Felis 

wiedii 

Felidae 

Felis 

yagouaroundi 

Phocidae 

All spp. 

  

Mustelidae 

Pteronura 

brasiliensis 

Ursidae 

Tremarctos 

ornatus 

Order/Ordre/Orden: 

CETACEA 

  

All spp 

  

  

Order/Ordre/Orden: 

CHIROPTERA 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Molossidae 

Tadarida 

brasiliensis 

Mormoopidae 

Pteronotus 

davyi 

Phyllostomatidae 

Ardops 

nicollsi 

Phyllostomatidae 

Brachyphylla 

cavernarum 

Phyllostomatidae 

Chiroderma 

improvisum 

Vespertilionidae 

Eptesicus 

guadeloupensis 

Order/Ordre/Orden: 

EDENTATA 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Dasypodidae 

Priodontes 

Maximus 

(= giganteus) 

Order/Ordre/Orden: 

LAGOMORPHA 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Leporidae 

Sylvilagus 

palustris hefneri 

Order/Ordre/Orden 

MARSUPIALIA 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Didelphidae 

Chironectes 

minimus 

Order/Ordre/Orden: 

PRIMATES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Cebidae 

Alouatta 

palliata 

Order/Ordre/Orden: 

RODENTIA 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Capromyidae 

Capromys 

(= Mesocapromys) 

angelcabrerai 

Capromyidae 

Capromys 

auritus 

Capromyidae 

Capromys 

garridoi 

Canromvidae 

Capromys 

nanus 

Capromyidae 

Capromys 

sanfelipensis 

Dasyproctidae 

Dasyprocta 

guamara 

Muridae 

Neotoma 

floridana smalli 

Muridae 

Peromyscus 

gossypinus allapaticola 

Muridae 

Peromyscus 

polionotus allophrys 

Muridae 

Peromyscus 

polionotusammobates 

Muridae 

Peromyscus 

polionotus niveiventris 

Muridae 

Peromyscus 

polionotus phasma 

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Muridae 

Peromyscus 

polionotus trissyllepsis 

Order/Ordre/Orden: 

SIRENIA 

  

All spp. 

  

  

  

ANNEX III/ANNEXE lII/ANEXO III  

  

List of Species of Marine and Coastal Flora and Fauna Protectéd Under 

Article 11(1) (c)  

  

Liste des especes de flore et faune marines et cotieres protégées en vertu de l'Article 11(1) (c) 

  

Lista de especies de Flora y Fauna Marinas y Costeras Protegidas en virtud del artículo 11(1) (c) 

  

FLORA TRACHAEOPHYTA (Vascular Plants) 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Agavaceae 

Nolina 

brittoniana 

Asclepiadaceae 

Asclepias 

viridula 

Cactaceae 

Melocactus 

intortus 

Cactaceae 

Opuntia (= Consolea) 

macracantha 

Combretaceae 

Conocarpus 

erectus 

Combretaceae 

Laguncularia 

racemosa 

Compositae 

Verbesina 

chapmanii 

(Asteraceae) 

  

  

Cymodoceaceae 

Halodule 

Wrightii 

(=ciliata/ 

bermudeilsis/ 

  

Beaudettei) 

Cymodoceaceae 

Syringodium 

Filiforme 

  

(= Cymodocea 

  

  

manitorum) 

  

Euphorbiaceae 

Chamaesyce 

deltoidea ssp. 

  

  

Serpyllum 

Euphorbiaceae 

Euphorbia 

telephioides 

Gramineae 

Schizachyrium 

Niveum 

(Poaceae) 

  

  

Hydrocharitaceae 

Thalassia 

Testudinum 

Hydrocharitaceae 

Halophila 

Baillonis 

  

(= aschersonii) 

  

Hydrocharitaceae 

Halophila 

Decipiens 

Hydrocharitaceae 

Halophila 

engelmannii 

Iridaceae 

Salpingostylis 

Coelestina 

Labiatae 

Conradina 

Glabra 

(Lamiaceae) 

  

  

Labiatae 

Hedeoma 

Graveolens 

Labiatae 

Macbridea 

Alba 

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Genero 

Species/Espece/Especie 

Labiatae 

Scutellaria 

floridana 

Leguminosae 

Chamaecrista 

lineatavar. Keyensis 

(Fabaceae) 

  

  

Leguminosae 

Clitoria 

fragrans 

Leguminosae 

Vicia 

ocalensis 

Lentibulariaceae 

Pinguicula 

ionantha 

Lythraceae 

Cuphea 

aspera 

Nyctaginaceae 

Caribea 

littoralis 

Orchidaceae 

Elleanthus 

dussii 

Orchidaceae 

Epidendrum 

mutelianum 

Palmae 

Roystonea 

elata 

(Arecaceae) 

  

  

Palmae 

Roystonea 

oleracea 

Palmae 

Syagrus (= Rhyticocos) 

amara 

Polygalaceae 

Polygala 

lewtonii 

Polygonaceae 

Eriogonum 

longifolium var. 

  

Gnaphaliolium 

  

Rhizophoraceae 

Rhizophora 

mangle 

Ruppiaceae 

Ruppia 

marítima 

Taxaceae 

Taxus 

floridana 

Verbenaceae 

Avicennia 

germinans (= nitida) 

Verbenaceae 

Verbena 

tampensis 

Zygophyllaceae 

Guaiacum 

officinale 

FAUNA 

  

  

Class/Classe/Clase: 

HYDROZOA 

  

Order/Ordre/Orden: 

MILLEPORINA 

  

Family/Famille/Familia 

  

  

Milleporidae 

All spp. 

  

Order/Ordre/Orden: 

STYLASTERINA 

  

Family/Famille/Familia 

  

  

Stylasteridae 

All spp. 

  

Class/Classe/Clase: 

ANTHOZOA 

  

Order/Ordre/Orden: 

ANTIPATHARIA 

  

All spp. 

  

  

Order/Ordre/Orden: 

GORGONIACEA 

  

All spp. 

  

  

Order/Ordre/Orden: 

SCLERACTINIA 

  

All spp. 

  

  

Class/Classe/Clase: 

PELECYPODA 

  

Order/Ordre/Orden: 

EULAMELLIBRANCHIA 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Margaritiferidae 

Margaritifera 

hembeli 

Class/Classe/Clase: 

MOLLUSCA 

  

Order/OrdrelOrden: 

MESOGASTROPODA 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Strombidae 

Strombus 

gigas 

Class/Classe/Clase: 

CRUSTACEA 

  

Order/Ordre/Orden: 

DECAPODA 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Panuliridae 

Panulirus 

argus 

Class/Classe/Clase: 

REPTILIA 

  

Order/Ordre/Orden: 

CROCODILIA 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/EspeceiEspecie 

Crocodilidae 

Crocodylus 

rhombifer 

Order/Ordre/Orden: 

SQUAMATA 

  

Family/Famille/Familia

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Boidae 

Boa 

constrictor 

Iguanidae 

Iguana 

delicatissima 

Iguanidae 

Iguana 

iguana 

Order/Order/Orden 

TESTUDINES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Kinosternidae 

Kinosternon 

scorpioides 

Pelomedusidae 

Podocnemis 

cayennensis 

Pelomedusidaé 

Podocnemis 

vogli 

Class/Classe/Clase: 

AVES 

  

Order/Ordre/Orden: 

CICONIIFORMES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Threskiornithidae 

Eudocimus 

ruber 

Order/Ordre/Orden: 

ANSERIFORMES 

  

Anatidae 

Cairina 

móschata 

Anatidae 

Dendrocygna 

arborea 

Anatidae 

Dendrocygna 

bicolor 

Order/Ordre/Orden: 

FALCONIFORMES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Cathartidae 

Sarcoramphus 

papa 

Order/Ordre/Orden: 

PHOENICOPTERIFORMES 

  

Family/Famille/Familia 

GenusiGenre/Género 

Species/Espece/Especie 

Phoenicopteridae 

Phoenicopterus 

ruber 

Order/Ordre/Orden: 

PSITIACIFORMES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Psittacidae 

Amazona 

ochrocephala 

Psittacidae 

Ara 

ararauna 

Psittacidae 

Ara 

chloroptera 

Psittacidae 

Ara 

manilata 

Order/Ordre/Orden: 

PASSERIFORMES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Cotingidae 

Rupicola 

rupicola 

Emberizidae 

Agelaius 

xanthomus 

Class/Classe/Clase: 

MAMMALIA 

  

Order/Ordre/Orden: 

CARNIVORA 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Mustelidae 

Eira 

barbara 

Mustelidae 

Galictis 

vittata 

Mustelidae 

Lutra 

Longicaudus 

( = enudris/) 

Order/Ordre/Orden: 

CHIROPTERA 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Genero 

Species/Espece/Especie 

Phyllostomidae 

Vampyrum 

spectrum 

Order/Ordre/Orden: 

EDENTATA 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Genero 

Species/Espece/Especie 

Myrrnecophagidae 

Myrmecophaga 

tridactyla 

Myrmecophagidae 

Tamandua 

tetradactyla 

Order/Ordre/Orden: 

PRIMATES 

  

Family/Famille/Familia 

Genus/Genre/Género 

Species/Espece/Especie 

Cebidae 

Alouatta 

seniculus 

Cebidae 

Cebus 

albifrons 

  

El suscrito Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, 

  

  

HACE CONSTAR: 

  

Que la presente reproducción es fiel fotocopia del original del "Protocolo relativo a las Areas y Flora y Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la región del Gran Caribe" y sus anexos, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991, documentos que reposan en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. 

  

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los veinticuatro (24) días del mes de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). 

  

El Jefe Oficina Jurídica, 

  

Héctor Adolfo Sintura Varela. 

  

RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO 

  

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 

  

Santa Fe de Bogotá, D. C., 3 de abril de 1995. 

  

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. 

  

(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

El Ministro de Relaciones Exteriores, 

  

(Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña. 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º. Apruébanse la "El Protocolo relativo a las Áreas y Flora y Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe" hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las Áreas y Flora y Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991. 

  


Artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 7ª de 1994, el "Protocolo relativo a las Áreas y Flora y Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los "Anexos al Protocolo relativo a las Áreas y Flora y Fauna Silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe", adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991, que por el artículo 1º de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma. 

  


Artículo 3º. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. 

  

El Presidente del honorable Senado de la República, 

  

Luis Fernando Londoño Capurro. 

  

El Secretario General del honorable Senado de la República, 

  

Pedro Pumarejo Vega. 

  

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Giovanni Lamboglia Mazzilli. 

  

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, 

  

Diego Vivas Tafur. 

  

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Comuníquese y publíquese. 

  

Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. 

  

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 21 de enero de 1997. 

  

ERNESTO SAMPER PIZANO 

  

La Ministra de Relaciones Exteriores, 

  

María Emma Mejía Vélez. 

  

El Ministro del Medio Ambiente, 

  

José Vicente Mogollón Vélez.