LEY2351938193812 script var date = new Date(21/12/1938); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23955. 22, DICIEMBRE, 1938. PÁG. 4CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se conmemora el centenario del nacimiento de un colombiano ilustreVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publico|Leyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIA Norma no vigente porque agotó su objetofalse22/12/193821/12/1938239557964

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23955. 22, DICIEMBRE, 1938. PÁG. 4

LEY 235 DE 1938

(diciembre 21)

por la cual se conmemora el centenario del nacimiento de un colombiano ilustre

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1°. La República rinde homenaje de gratitud a la memoria del eminente sabio colombiano doctor Andrés Posada Arango y se asocia a la conmemoración del centenario de su nacimiento, el cual tendrá lugar el 11 de febrero de 1939. 

  


ARTICULO 2°. Destínase la cantidad de cinco mil pesos ($ 5,000) para la erección de un busto del distinguido médico en la Escuela de Medicina de la ciudad de Medellín, como homenaje al ilustre sabio. 

  


ARTICULO 3°. El Gobierno procederá a entregar al señor Gobernador del Departamento de Antioquia la cantidad de que trata el artículo 2° de esta Ley, a quien se le faculta ampliamente para que proceda a la ordenación de los trabajos que sea indispensable ejecutar para la erección del busto. 

  


ARTICULO 4°. El Gobierno procederá, de acuerdo con la familia del doctor Andrés Posada, a hacer imprimir las obras del sabio doctor, de conformidad con el parecer de la Academia de Medicina de Medellín. 

  

La impresión de las obras en cuestión puede hacerse oficialmente o por contrato con una casa editora particular, y el Gobierno queda autorizado para hacer el traslado necesario en el Presupuesto de la próxima vigencia, a fin de darle cumplimiento a esta disposición. 

  


ARTICULO 5°. Autorízase igualmente al Gobierno para abrir el crédito correspondiente a la suma votada por esta Ley, o para hacer los traslados que sean necesarios. 

  


ARTICULO 6°. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos treinta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 21 de 1938. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

Él Ministro de Educación Nacional, 

  

Alfonso ARAUJO