LEY2251938193812 script var date = new Date(12/12/1938); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23950. 16, DICIEMBRE, 1938. PÁG. 9.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se provee al establecimiento del seguro de manejo y cumplimientoVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseSegurosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false16/12/193816/12/1938239507219

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23950. 16, DICIEMBRE, 1938. PÁG. 9.

LEY 225 DE 1938

(diciembre 12)

Por la cual se provee al establecimiento del seguro de manejo y cumplimiento

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1° El Gobierno procurará que alguna o algunas de las compañías de seguros que funcionan en el país establezcan el seguro de manejo o de cumplimiento de que trata la presente ley, y en las concisiones que en ella se fijan; y si ello no fuere posible, procederá a llevar a cabo las gestiones conducentes a la fundación de una sociedad anónima de seguros de manejo o de cumplimiento, en la cual, además de las personas o entidades particulares, podrán ser accionistas la Nación y las entidades de derecho público. 

  


ARTICULO 2° El seguro de que trata el artículo anterior tendrá por objeto garantizar el correcto manejo de fondos o valores de cualquier clase que se confíen a los empleados públicos o a los particulares, en favor de las entidades o personas ante las cuales sean responsables; y podrá extenderse también al pago de impuestos, tasas y derechos y al cumplimiento de obligaciones que emanen de leyes o de contratos. 

  


ARTICULO 3° Los empleados nacionales de manejo; los de igual carácter que presten sus servicios a entidades o instituciones en que tenga interés la Nación, así como los que deban responder de la administración o custodia de bienes de la misma; los albaceas, guardadores, fideicomisarios, síndicos y, en general, los que por disposición de la ley tengan a su cargo la administración de bienes ajenos con obligación de prestar caución, garantizarán su manejo por medio del seguro de que trata la presente ley. 

  

Las Asambleas Departamentales, los Consejos Intendenciales y los Concejos Municipales podrán disponer que los empleados que administren, manejen o custodien bienes de las respectivas entidades constituyan sus garantías por medio del seguro a que esta ley se refiere. 

  


ARTICULO 4° Por el hecho de pagar el seguro la compañía aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizando, con todos sus privilegios y accesorios. 

  


ARTICULO 5° La compañía aseguradora podrí negarse a expedir las pólizas que se le soliciten, sin tener obligación de dar los motivos de su repulsa. 

  

Tanto los informes que obtenga como los que suministre la compañía serán estrictamente reservados y no podrán ser objeto de ninguna clase de investigaciones. 

  


ARTICULO 6° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Contralor General de la República, directamente o por medio de las oficinas y empleados de su dependencia, prestarán a la compañía aseguradora la cooperación y apoyo necesarios. Principalmente en cuanto se refiere a la supervigilancia de las personas responsables cuyas consignaciones esté garantizando, así como a la efectividad de las primas de seguro y de las sumas y valores que resulta a cargo de ellas. 

  


ARTICULO 7° Las compañías de seguros de que trata esta ley y los contratos que celebren se regirán, además, por las disposiciones legales pertinentes sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y contratos de seguros. 

  


ARTICULO 8° Para el caso de que el Gobierno haya de llevar a cabo la fundación de la sociedad anónima prevista en el artículo 1°, destínase hasta la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300,000). 

  

Queda facultado el Gobierno para efectuar las operaciones financieras tendientes a arbitrar los recursos extraordinarios para cubrir la suma expresada, si no pudiere destinarse la partida correspondiente de los fondos ordinarios en la ley de Apropiaciones. 

  


ARTICULO 9° Las personas que no puedan obtener el seguro de que trata esta ley y las que estén en capacidad de otorgar caución real, podrán garantizar sus obligaciones por este medio. 

  


ARTICULO 10. El Gobierno queda ampliamente autorizado para reglamentar la presente ley y tomar cuantas medidas estime conducentes a su pronta y completa ejecución. 

  


ARTICULO 11. Esta ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a diez de noviembre de mil novecientos treinta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Alejandro Peralta. 

  

Órgano Ejecutivo-Bogotá, diciembre 12 de 1938. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de -Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO