DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23950. 16, DICIEMBRE, 1938. PÁG. 7.
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR [Mostrar]
ARTICULO 1º El Ministerio de la Economía Nacional procederá especialmente a organizar el Departamento de Ganadería y a desarrollar un plan de fomento pecuario, con arreglo a las disposiciones de los siguientes artículos.
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ARTICULO 2º Derogado.
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ARTICULO 2º El Gobierno fundará granjas ganaderas, por intermedio del Departamento Nacional de Ganadería, adquiriendo o destinando los terrenos necesarios, en las regiones en donde las necesidades pecuarias lo requieran, y establecerá en cada una de ellas estaciones agrostológicas dedicadas al estudio, selección y cultivo de pastos y forrajes, cuyas semillas serán repartidas gratuitamente.
PARAGRAFO. Anexos a estas granjas se establecerán escuelas de pastores y mayordomos. El Gobierno establecerá puestos de monta con servicios rotativos y gratuitos de reproductores.
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ARTÍCULO 3º Derogado.
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ARTÍCULO 3º El Gobierno procederá a importar o comprar en el país, reproductores bovinos, equinos, ovinos, porcinos, etc., para dotar las granjas ganaderas, las secciones zootécnicas y los puestos de monta, para vender los importados a los particulares, una vez premunizados, con un 25% de descuento sobre el precio de costo en el puerto colombiano.
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ARTÍCULO 4º Derogado.
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ARTÍCULO 4º Los reproductores machos o hembras de cualquier especie o raza de ganado, que se importen por personas naturales o jurídicas, estarán libres de derechos de aduana, consular, tonelaje e impuesto fluvial y de todos los nacionales, y serán transportados gratuitamente en los ferrocarriles y buques de la Nación, y con el 50% de descuento en las empresas subvencionadas por el Gobierno. De las mismas ventajas par el transporte, gozarán los reproductores que se movilicen dentro del país.
PARAGRAFO. Para obtener las exenciones enumeradas, se requerirá el concepto previo favorable de un funcionario del Departamento Nacional de Ganadería.
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ARTICULO 5º Derogado.
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ARTICULO 5º La introducción de reproductores machos o hembras, que se haga de acuerdo con el artículo anterior, dará derecho a una bonificación hasta del 25% (veinticinco por ciento) sobre el precio del costo en puerto colombiano.
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ARTÍCULO 6º Derogado.
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ARTÍCULO 6º El Ministerio de la Economía Nacional podrá efectuar las compras, ventas o permutas de semovientes y de otros productos, e invertir los aprovechamientos en beneficio del establecimiento pecuario, sin sujetarse a los requisitos establecidos por el Código Fiscal.
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ARTICULO 7º Derogado.
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ARTICULO 7º El Gobierno procederá a gestionar y a contratar con las compañías de seguros, domiciliadas en el país, las aperturas de Secciones de Seguro para toda clase de reproductores, no solamente en la vida de éstos, sino también sobre los accidentes que los incapaciten para la reproducción.
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ARTICULO 8º Derogado.
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ARTICULO 8º Dependiente del Departamento Nacional de Ganadería se establecerán fábricas para la producción de mezclas minerales a base de cloruro de sodio y de los elementos necesarios al ganado para subsanar las más comunes deficiencias del suelo.
Estas mezclas minerales serán vendidas a los ganaderos de las distintas regiones del país a precio de costo, liquidados sin incluir el valor de las fábricas y maquinarias combinadoras.
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ARTICULO 9º Derogado.
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ARTICULO 9º El Gobierno contratará los servicios de técnicos en las industrias derivadas de la carne y de la leche, para la instrucción práctica ambulante y la divulgación de tales conocimientos.
Los Municipios o empresas que utilicen los despojos y desperdicios de mataderos, en la preparación de abonos, suplementos alimenticios e industriales o que organicen su exportación, tendrá derecho a una subvención nacional, equivalente al diez por ciento (10%) del capital invertido en los tres primeros años.
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ARTICULO 10. Derogado.
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ARTICULO 10. El Gobierno procederá a organizar y auxiliar exposiciones pecuarias, que deberán celebrarse cada dos años en todos los Departamentos, eligiendo para ello los lugares de mayor desarrollo ganadero.
Para los ejemplares que concurran a tales exposiciones, se concederán las mismas exenciones de transporte señaladas en el artículo 2º de la presente Ley.
PARAGRAFO. En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá la partida requerida para dar cumplimiento al artículo 30 de la Ley 74 de 1926.
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ARTICULO 11. Derogado.
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ARTICULO 11. En el Presupuesto de la próxima vigencia se incluirá la suma requerida para elevar a cien mil pesos ($100.000) el fondo rotativo de los Almacenes de Provisión Ganadera, creado por la Ley 28 de 1936.
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ARTÍCULO 12. Derogado.
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ARTÍCULO 12. El Ministerio de la Economía Nacional procederá a organizar equipos ambulantes destinados a efectuar, a precios reducidos, la construcción de pozos artesianos o de bomba o molino de viento para proveer a la irrigación de potreros y para el servicio de los Ganados.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, importará y distribuirá los elementos requeridos para la instalación de estos pozos, y los vendrá a los agricultores y ganaderos, a precio de costo.
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ARTICULO 13. Derogado.
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ARTICULO 13. El Gobierno, mediante concursos anuales, enviará al Exterior, de preferencia a países tropicales, veterinarios graduados en Colombia y que hayan practicado siquiera dos años en el país, con el objeto de adquirir especialización en determinadas ramas de la medicina veterinaria, especialmente en Zootecnia y Patología, y siempre que se comprometan a prestar sus servicios profesionales a la Nación, por un término no menor del que hayan estado en el exterior
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ARTICULO 14. Derogado.
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ARTICULO 14. El Gobierno adquirirá equipos de filmación y de proyección y películas para divulgar ampliamente conocimientos sobre los métodos de mejora de la industria pecuaria.
Gestionará también el Gobierno, con las empresas radiodifusoras, de cine y de prensa, la inclusión en todos sus programas o ediciones de anuncios o artículos que tiendan a fomentar la ganadería y la higiene humanas.
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ARTICULO 15. Derogado.
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ARTICULO 15. El Presidente de la República queda investido de facultades extraordinarias por el tiempo comprendido entre la fecha en que comience la vigencia de esta Ley y el 20 de julio de 1939, para adoptar las medidas conducentes a dar facilidades de crédito para el fomento de la cría y levante de ganado, el desarrollo de los cultivos de tardío rendimiento económico y la construcción de viviendas campesinas.
En ejercicio de estas facultades y precisa y exclusivamente con el fin indicado, el Presidente de la República podrá reformar o adicionar la legislación bancaria nacional, adscribir funciones a los organismos de crédito existentes, allegar los recursos que fueren necesarios , abrir créditos y efectuar traslados presupuestales, y en fin, llevar a cabo todas las operaciones financieras que se requieran para realizar los objetivos que persigue la presente Ley. Es entendido que la facultad extraordinaria concedida por el presente artículo, no dice relación con las disposiciones vigentes sobre bancos comerciales privados ni con las que regulan la organización y actividades del Banco de la República.
En las disposiciones que se adopten debe quedar establecido que los préstamos destinados a la cría y levante de ganado, serán en condiciones no inferiores a las otorgadas por el artículo 1º de la Ley 172 de 1936, pudiendo ser también garantizados con prenda pecuaria, y el interés que podrá cobrarse en esta clase de operaciones no será superior del 7% anual
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ARTICULO 16. Derogado.
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ARTICULO 16. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero procederá a importar y distribuir en sus secciones alambre de púas y grapas para ser vendidos a los agricultores y ganaderos a precio de costo, entendiéndose por costo, el principal en puerto colombiano, reducido a moneda nacional, y hará los pedidos de los artículos que los agricultores y ganaderos formulen por su conducto.
PARAGRAFO. Por medio de los almacenes de depósito de la Federación Nacional de Cafeteros o de las Seccionales de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o de la Federación Nacional de Ganaderos que se crea por esta ley, el Gobierno hará la provisión permanente de sal a todas las zonas ganaderas del país, para venderla a bajo precio a los ganaderos, con destino a la industria pecuaria.
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ARTICULO 17. Derogado.
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ARTICULO 17. El Gobierno tomará las medidas necesarias para establecer la navegación a motor en el río Meta y facilitar los transportes de ganados y de elementos para la ganadería.
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ARTICULO 18. Derogado.
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ARTICULO 18. En caso de que el Estado emita los bonos para el fomento agrícola, o efectúe operaciones de crédito para el mismo objeto, se tomará del producto tales bonos u operaciones las sumas necesarias para llevar a la práctica el plan a que se refiere la presente Ley.
PARAGRAFO. Si no se emiten bonos ni se efectúan las operaciones mencionadas en éste artículo, en la Ley de Apropiaciones de cada año se incluirán las partidas necesarias para el cumplimiento de ésta ley.
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ARTICULO 19. Derogado.
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ARTICULO 19. Créase el Consejo Técnico Nacional de Ganadería, integrado por cinco miembros, así: el Ministro de la Economía Nacional, el jefe del Departamento Nacional de Ganadería, el Director de la Escuela de Medicina y Veterinaria y dos ganaderos designados por las Sociedades de Agricultura y Ganadería.
PARAGRAFO. Este Consejo funcionará de acuerdo con la reglamentación que le dé el Gobierno y procederá a estudiar y a dictar las medias necesarias para el fomento y la sanidad pecuarias.
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ARTICULO 20. Derogado.
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ARTICULO 20. El Gobierno procederá a ensanchar las granjas ovinas nacionales existentes en el país y a establecer por lo menos cinco nuevas, en los lugares más adecuados para el fomento de la industria lanar.
Para surtir dichas granjas y también para hacer venta a particulares con un descuento del 25% sobre los precios de costo, el Gobierno importará anualmente y por el término de cinco años, contados desde la vigencia de esta Ley, la cantidad mínima de 10.000 ovejas, de las razas más adecuadas al medio en que vayan a propagarse. Para la importación y venta de estas ovejas, el Gobierno no tendrá que sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Fiscal, y e producto de las ventas se destinará a la formación de un fondo rotatorio para el fomento de la industria lanar.
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ARTICULO 21. Derogado.
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ARTICULO 21. Los capitales invertidos en el país por empresarios colombianos en la industria ovina, gozarán por un período de cinco años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, de exención de los impuestos nacionales sobre la renta, patrimonio y exceso de utilidades, establecidos por la Ley 78 de 1935.
PARAGRAFO. El impuesto de degüello sobre ganado ovino, que establezcan los Municipios, no podrá exceder del 30% del que corresponde por pesos al ganado mayor.
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ARTICULO 22. Derogado.
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ARTICULO 22. En los Presupuestos de las próximas cinco vigencias, a contar desde la correspondiente a 1939, se votarán partidas no menores de doscientos mil pesos ($200.000) anuales para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de esta Ley, y si así no lo hiciere, el Gobierno deberá hacer los traslados o abrir los créditos adicionales que fueren necesarios con tal fin.
Vigente desde: 12/12/1938 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 23. Derogado.
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ARTICULO 23. El Consejo Técnico Nacional de Ganadería procederá de preferencia a la creación de comisiones permanentes, integradas por médicos veterinarios graduados, para el estudio de la patología y la zootecnia de las diferentes zonas ganaderas del país.
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ARTICULO 24. Derogado.
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ARTICULO 24. Los Departamentos de la República procederán a crear una Secretaría de Agricultura y Ganadería, dirigida por personal técnico. Estas dependencias tendrán a su cuidado la orientación de las industrias agrícolas y pecuarias siguiendo el plan general de la Dirección Nacional de Ganadería.
Vigente desde: 12/12/1938 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 25. Derogado.
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ARTICULO 25. El auxilio que concede la Ley 7ª de 1929, a los constructores de baños garrapaticidas para el ganado, será aumentado en la suma de doscientos pesos ($200), entendiéndose que dicha suma será únicamente para las personas o entidades que los construyan a partir de las sanción de la presente Ley.
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ARTICULO 26. Derogado.
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ARTICULO 26. El que alterare, desfigurare o suplantare alguna o algunas de las marcas que acreditan la propiedad de los ganados, o marcase aquellos que no le pertenecen, con el propósito de apropiárselos sin el consentimiento de sus dueños, incurrirá en las sanciones establecidas por el artículo 423 del Código Penal.
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ARTICULO 27. Derogado.
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ARTICULO 27. Los contribuyentes que se dedique a la cría, levante, engorde y en general a la compraventa de ganados, determinarán su renta gravable en la siguiente forma: de total de los ingresos obtenidos durante el año, por ventas de ganado, podrán deducir:
1) El costo de los ganados comprados para la venta, y
2) Todas las expensas y gastos ordinarios pagados durante el año, que el manejo del negocio exija para la producción de la utilidad, de conformidad con lo estatuido por el numeral primero del artículo 2º de la Ley 78 de 1935.
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ARTICULO 28. Derogado.
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ARTICULO 28. Las pérdidas provenientes por muerte de animales, constituyen merma de patrimonio y, por consiguiente, no afectarán la renta.
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ARTICULO 29. Derogado.
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ARTICULO 29. Para efectos de declaración de patrimonio, así como para la estimación que a falta de ella debería hacer los funcionarios de hacienda, el precio del ganado será el que éste tenga en 31 de diciembre del año gravable, al por menor y al contado, de acuerdo con la edad y estado de los animales, en la localidad donde está ubicada la finca ganadera. Este precio podrá acreditarse por medio de cotizaciones oficiales de las juntas de ferias en aquellos lugares en donde éstas se verifiquen durante el mes de diciembre, por certificaciones de las Sociedades de Ganaderos, de las sucursales y agencias de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y a falta de éstas, del Alcalde del Municipio del domicilio del contribuyente.
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ARTICULO 30. Derogado.
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ARTICULO 30. Los contribuyentes dedicados a la ganadería, deberán llevar libros auxiliares de compras y ventas, con los detalles necesarios para una cabal contabilización de las operaciones y un libro especial de inventarios en que registren las existencias de semovientes, al fin del año, con anotación de edades, estado y avalúo de los ganados, de acuerdo con la norma fijada en el artículo…de esta Ley. Esto sin perjuicio de lo prescrito en los artículos 30 y 31 del decreto 818 de 1936, que rige para toda clase de contribuyentes.
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ARTICULO 31. Derogado.
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ARTICULO 31. Las facultades que se confieren al Gobierno por el artículo 15 de esta Ley, para dar facilidades de crédito para el fomento de la cría y levante del ganado se hacen extensivas a los ganados ovino y caprino.
PARAGRAFO. Autorízase a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para exportar y vender, por cuenta de los particulares, la lana animal que no puede hilarse en el país en condiciones satisfactorias. Por el servicio de exportación y venta, la Caja podrá cobrar a los interesados una comisión máxima de 2% sobre el precio de venta del producto en los mercados extranjeros a donde se llevare.
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ARTICULO 32. Derogado.
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ARTICULO 32. Con el fin de dar principio a las labores preparatorias del censo agropecuario nacional, autorízase al Gobierno para abrir un crédito al Presupuesto de la próxima vigencia, por la suma de sesenta mil pesos ($60.000).
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ARTICULO 33. Derogado.
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ARTICULO 33. La Nación se asocia a la conmemoración del vigésimoquinto aniversario de la fundación del Instituto Agrícola Nacional de Medellín, que tendrá lugar en marzo de 1939, y resuelve destinar la suma de cien mil pesos ($100.000) para la terminación del edificio de dicho Instituto, y para la celebración de un Congreso nacional de Agrónomos, con motivo del aniversario. Esta partida se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia, y si así no se hiciere, el Gobierno abrirá los créditos adicionales o hará los traslados necesarios para dar cumplimiento a lo expuesto en este artículo.
Vigente desde: 12/12/1938 y hasta el: 02/03/2021
ARTICULO 34. Derogado.
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ARTICULO 34. Esta ley regirá desde su promulgación.
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Dado en Bogotá, a quince de noviembre de mil novecientos treinta y ocho
El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, J. Alejandro Peralta.
Órgano Ejecutivo-Bogotá, diciembre 12 de 1938.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER