Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY2151938193812 script var date = new Date(12/12/1938); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23950. 16, DICIEMBRE, 1938. PÁG. 4.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual la Nación contribuye con una suma de dinero al fomento de importantes obras en la ciudad de CalarcáVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Finanzas territoriales|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse16/12/193812/12/1938239507164

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23950. 16, DICIEMBRE, 1938. PÁG. 4.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 215 DE 1938

(diciembre 12)

por la cual la Nación contribuye con una suma de dinero al fomento de importantes obras en la ciudad de Calarcá

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1º La Nación se obliga a contribuir con la suma de cien mil pesos ($ 100.000), destinados a fomentar la construcción de importantes obras públicas en la ciudad de Calarcá, del Departamento de Caldas, y que se distribuye de la manera siguiente: 

  

Para la plaza de mercado $ 50.000.00
Para el Palacio Municipal 30.000.00
Para el Orfelinato de Niñas 20.000.00

  


ARTICULO 2º Los planos científicos de las obras dichas, deberán ser levantados por el Municipio de Calarcá, y sometidos a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas. 

  


ARTICULO 3º Las cuentas de inversión serán enviadas a la Contraloría General de la República para su estudio y aprobación, de conformidad con las normas exigidas por aquella entidad. 

  


ARTICULO 4º La suma de que trata la presente ley, será forzosamente incluida en el Presupuesto de la próxima vigencia, y si así no se hiciere, el Gobierno queda facultado para hacer los traslados a que hubiere lugar, o abrir los créditos adicionales necesarios para darle efectividad y cumplimiento a este mandato legal. 

  


ARTICULO 5º Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA-El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 12 de 1938. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Abel CRUZ SANTOS