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LEY2051938193811 script var date = new Date(30/11/1938); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23938. 1, DICIEMBRE, 1938. PÁG. 19.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se fomenta la agricultura y la pequeña industria en el CaucaVigentefalsefalseAgricultura y Desarrollo RuralfalseAgricultura|Desarrollo territorial|Plantas de personalfalseLEY ORDINARIANo se encontró evidencia de derogatoria expresa de esta disposición. Su utilidad actual debe ser analizada por el Ministerio de Agricultura.false01/12/193830/11/19382393859519

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23938. 1, DICIEMBRE, 1938. PÁG. 19.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 205 DE 1938

(noviembre 30)

por la cual se fomenta la agricultura y la pequeña industria en el Cauca

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1° Con el objeto de vincular a la economía nacional ricas regiones del Cauca y laboriosos núcleos de población, destínase la suma de cien mil pesos ($ 100,000) anuales que se apropiará consecutivamente durante cinco años, para invertirla en el fomento de la agricultura y de la pequeña industria en ese Departamento. 

  


ARTICULO 2° Los prospectos de trabajo para la inversión de los dineros de que trata esta ley, se elaborarán entre el Ministerio de la Economía y el Gobierno del Cauca. 

  


ARTICULO 3° El personal técnico que se necesite para la ejecución de esta ley, será designado por la Gobernación del Cauca, de acuerdo con el Ministerio de la Economía. 

  


ARTICULO 4° Los dineros de que trata esta ley se dedicarán exclusivamente al fomento de la agricultura y de la pequeña industria, entre otros, a los cultivos de arroz, trigo, cebada, cabuya, etc., y en la industria lanar, telares para cabuya, y en la cerámica. 

  


ARTICULO 5° El Gobierno Nacional reglamentará todo lo que se relacione con esta ley. 

  


ARTICULO 6° Si no fueren incluidas las partidas respectivas dentro del Presupuesto Nacional, queda el Gobierno facultado para levantar los créditos necesarios a fin de dar cumplimiento a la presente ley. 

  


ARTICULO 7° Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a ocho de noviembre de mil novecientos treinta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, JOSE JOAQUIN CAICEDO CASTILLA -El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE CEDEÑO -El Secretario del Senado, Rafael Campo A. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Alberto Guzmán. 

  

Organo Ejecutivo-Bogotá, noviembre 30 de 1938. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

EDUARDO SANTOS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Carlos LLERAS RESTREPO 

  

El Ministro de la Economía Nacional, 

  

Jorge GARTNER