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LEY2051936193612 script var date = new Date(30/12/1936); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23388. 21, ENERO, 1937. PÁG. 9.CONGRESO DE LA REPÚBLICApor la cual se modifica el artículo 435 de la Ley 95 de 1936, se derogan los artículos 451 a 457, inclusive, del Código Penal y se decreta un auxilioVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publico|PenalfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su obetofalse21/01/193730/12/1936233881379

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23388. 21, ENERO, 1937. PÁG. 9.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 205 DE 1936

(diciembre 30)

por la cual se modifica el artículo 435 de la Ley 95 de 1936, se derogan los artículos 451 a 457, inclusive, del Código Penal y se decreta un auxilio

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1.º La Ley 95 de 1936 (Código Penal) comenzará a regir el 1.º de enero de 1938. 

  

Queda en estos términos modificado el artículo 435 de la misma Ley. 

  


ARTICULO 2.º En las facultades Oficiales de Decreto se establecerá, a partir del mes de febrero de 1937, un curso de especialización jurídico-criminal, de acuerdo con el pénsum que fije la Universidad Nacional. 

  


ARTICULO 3.º Desde el 1.º de enero de 1938 en adelante, para ser Juez de instrucción criminal, además de las condiciones que se requieren para ser Juez de Circuito, se necesitará el certificado de haber hecho, en alguna Facultad oficial o privada, el curso de especialización de que trata el artículo anterior, y haber sido aprobado en él. 

  


ARTICULO 4.º Desde el 1.º de enero de 1937, el Gobierno organizará la divulgación del nuevo Código Penal por los medios que considere más adecuados. 

  


ARTICULO 5.º El Gobierno procederá a la adquisición, preparación y organización de los edificios y elementos que requiere la aplicación de las nuevas leyes penales, y, especialmente, las referentes a las medidas de seguridad. 

  


ARTICULO 6.º Quedan derogados los artículos 451 a 457, inclusive, del Código Penal. 

  


ARTICULO 7.º Auxílianse con la suma de quince mil pesos ($ 15.000) las obras de defensa del Municipio de Mongua, en el Departamento de Boyacá, y para indemnizar a los damnificados con motivo de los deslizamientos recientemente ocurridos en dicho Municipio. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


ARTICULO 8.º Para atender al gusto de que trata el artículo anterior, trasladase del artículo179, capitulo 39, del Presupuesto vigente, al artículo 192 del mismo Presupuesto, la suma de $ 15.000 

  


ARTICULO 9.º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, a diez y ocho de diciembre de mil novecientos treinta y seis. 

  

El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO. El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE LOPEZ POSADA--El Secretario del Senado, Rafael Campo A.--El Secretario de la Camara de Representantes, Carlos Samper Sordo. 

  

Poder Ejecutivo--Bogotá, diciembre 30 de 1936. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALFONSO LOPEZ 

  

El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno, 

  

Darío ECHANDIA. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Gonzalo RESTREPO.