LEY2011959195912 script var date = new Date(30/12/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30147. 2, FEBRERO, 1960. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan medidas tendientes a impedir el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitioVigentefalsefalsefalseCivil|Estados de excepciónfalseLEY ORDINARIAfalse02/02/196002/02/196030147731

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30147. 2, FEBRERO, 1960. PÁG. 1.

LEY 201 DE 1959

(diciembre 30)

Por la cual se dictan medidas tendientes a impedir el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitio

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTÍCULO 1°. En caso de perturbación del orden público que haya dado lugar a la declaratoria del estado de sitio por conmoción interior, se tendrá como fuerza que vicia el consentimiento cualquier aprovechamiento que del estado de anormalidad se haga en la celebración de un acto o contrato que se traduzca en condiciones tan desfavorables que hagan presumir que en circunstancias de libertad jurídica no se hubiere celebrado. 

  

Queda en estos términos aclarado el sentido y alcance del artículo 1513 del Código Civil, en cuanto al consentimiento viciado por un estado de violencia generalizada. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTÍCULO 2°. En caso de declaratoria del estado de sitio por conmoción interior, y para los efectos de la rescisión de actos o contratos viciados por la fuerza, se entiende que la violencia cesa el día en que se declare restablecido el orden público. No obstante lo anterior, la acción puede iniciarse antes de ese evento, si así lo prefiere el demandante. 

  


ARTÍCULO 3°. En caso de declaratoria del estado de sitio por conmoción interior, y para efectos de las acciones posesorias de que trata el artículo 976 del Código Civil, entiendese que el último acto de violencia o clandestinidad cesa el día en que se declare restablecido el orden público. Esto no obsta para que la acción se inicie antes de ese evento, si así lo prefiere el demandante. En consecuencia, los particulares que hubieren poseído por más de un año inmuebles urbanos o rurales en las condiciones previstas en el artículo 1°. de la Ley 200 de 1936 y hubieren sido despojados de la posesión por medios violentos o clandestinos, tendrán derecho a ejercer las acciones posesorias para recuperarlos durante el término de dos años, contados a partir de la fecha del restablecimiento del orden público. Los demás casos seguirán rigiéndose por la precitada disposición. 

  

Quedan en los anteriores términos aclarados y modificados los artículos 976 del Código Civil, y 1°. de la Ley 200 de 1936. 

  


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ARTÍCULO 4°. Las normas consagradas en el artículo 22 de la Ley 200 de 1936, se aplicarán en los juicios posesorios para decidir si es o no el caso de pagar mejoras. 

  


ARTÍCULO 5°. El poseedor perjudicado podrá optar por la recuperación de su posesión o el pago de los derechos que hubiere tenido, justipreciados por peritos. 

  


ARTÍCULO 6°. La demanda que verse sobre las acciones posesorias de que trata esta Ley, deberá inscribirse en la Oficina de Registro respectivo, sin necesidad de que el demandante preste la caución de que trata el artículo 740 del Código Judicial. Esta inscripción coloca los bienes fuera del comercio. 

  


ARTÍCULO 7°. Los demandantes que carecieren de medios económicos para hacer efectiva la sentencia que en su favor se dicte, en ejercicio de las acciones de que trata esta ley, tendrán derecho preferencial a que la Caja de Crédito Agrario les suministre préstamos hasta por el monto total que hubieren de pagar. 

  


ARTÍCULO 8°. De las acciones rescisorias o posesorias que se prosigan con base en la presente Ley, conocen a prevención el Juez del domicilio del demandado, o el del lugar en donde los bienes se hallen ubicados total o parcialmente, según las normas sobre competencia por razón de la cuantía. 

  


ARTÍCULO 9°. Quedan en los anteriores términos aclarados los artículos 1543 y 1750 del Código Civil, aclarado y modificado el artículo 976 del mismo Código, reformada la regla 2a. del artículo 152 del Judicial, adicionado el Título XXVIII, Capítulo I del Libro II del mismo Código, y modificado el artículo 1°. de la Ley 200 de 1936. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



ARTÍCULO 10. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E., a quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JORGE URIBE MÁRQUEZ 

  

El Presidente de la Cámara de Representantes, 

  

JESÚS RAMÍREZ SUÁREZ 

  

El Secretario del Senado, Jorge Manrique Terán 

  

El Secretario de la Cámara de Representantes, Álvaro Ayala M. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional 

  

Bogotá, D.E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Gobierno, Jorge E. Gutiérrez Anzola 

  

El Ministro de Justicia, Germán Zea