LEY2001959195912 script var date = new Date(30/12/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30147. 2, FEBRERO, 1960. PÁG. 1.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se asocia la Nación al primer cincuentenario del Departamento del Valle del Cauca, se crea la Facultad Obrera de Colombia y se ordena la ejecución de algunas obrasVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse02/02/196002/02/196030147731

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30147. 2, FEBRERO, 1960. PÁG. 1.

LEY 200 DE 1959

(diciembre 30)

Por la cual se asocia la Nación al primer cincuentenario del Departamento del Valle del Cauca, se crea la Facultad Obrera de Colombia y se ordena la ejecución de algunas obras

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTICULO 1°. La Nación colombiana se asocia con júbilo patriótico a la conmemoración del primer cincuentenario de la creación del Departamento del Valle del Cauca exalta con este las excepcionales, virtudes ciudadanas que a su pueblo, que le han permitido en tan breve lapso histórico un sitio de preeminencia entre las principales Secciones del país. 

  


ARTICULO 2°. En la ciudad de Cali funcionará dependiente de la Universidad del Valle desde el día 1° de mayo de 1960; la Facultad Obrera de Colombia, con la misión específica de capacitar técnicamente, a los hijos del obrerismo y de los empleados en las artes liberales de mayor conveniencia y utilidad para el país y para dichos sectores sociales. 

  


ARTICULO 3°. Tanto el Departamento del Valle como la cuidad de Cali deberán cooperar a la inmediata realización del proyecto sobre Facultad Obrera de Colombia, a fin de que la Nación pueda dar a las obras de construcción del edificio en terrenos apropiados para la finalidad a que se destina en el menor término posible. 

  


ARTICULO 4°. El Gobierno Nacional incluirá en los Presupuestos de las vigencias próximas hasta la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00) con destino a la construcción del edificio para la Facultad Obrera De Colombia, así como a la adquisición de equipos y muebles para la dotación de la misma 

  


ARTICULO 5°. Decrétase la cooperación Nacional en cuantía de seis millones de pesos ($6.000.000 

  

00), con destino a la ampliación y terminación del Alcantarillado de las ciudades de Palmira, Buenaventura, Buga, Tuluá, Cartago y Sevilla y de tres millones de pesos ($3.000.000.00)para adelantar los trabajos de alcantarillado y mejoramiento general de las condiciones sanitarias de los barrios obreros de la ciudad de Cali. 

  


ARTICULO 6°. El Departamento del Valle y los Municipios beneficiados con la expedición de la presente Ley, podrán efectuar si lo estiman conveniente y el Gobierno Nacional lo aprueba negociaciones o contratos para la ejecución de las obras a que se refieren los artículos 2° y 5° y la Nación garantizará las obligaciones que se contraigan por este concepto. 

  


ARTICULO 7°. Tanto en el Presupuesto de la próxima vigencia, como en los subsiguientes se incluirán necesariamente las partidas indispensables para dar cumplimiento a las anteriores disposiciones, y el Gobierno queda autorizado para efectuar los traslados presupuestales que sean indispensables en orden a lograr que las obras proyectadas puedan inagurarse en la fecha cincuentenaria del Departamento del Valle del Cauca. 

  


ARTICULO 8°. De la misma manera se incluirán en los Presupuestos Nacionales, por todo el tiempo que funcione la Facultad Obrera de Colombia partidas suficientes para atender a su funcionamiento y permanente ensanche, en la forma que el desarrollo de la institución lo vaya haciendo aconsejable. 

  


ARTICULO 9°. La Nación cederá, en beneficio de la Oficina Departamental de Turismo del Valle del Cauca el producto de los impuestos que se recauden en Cali por concepto de espectáculos públicos, durante los días en que celebre la Feria Anual que se acaba de organizarse en la capital vallecaucana. 

  


ARTICULO 10. Esta Ley regirá desde su sanción y deroga expresamente cualquier disposición de orden legal que le sea contraria 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1959 

  

El Presidente del Senado, 

  

JORGE URIBE MARQUEZ

  

El Presidente de la Cámara, 

  

JESUS RAMIREZ SUAREZ. 

  

El Secretario del Senado, Daniel 

  

Lorza Roldán. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Alvaro Ayala Murcia. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando Agudelo Villa. 

  

El Ministro de Fomento, 

  

Rodrigo Llorente Martínez. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Abel Naranjo Villegas.