DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIII. N. 23112. 17, ENERO, 1937. PÁG. 2.
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RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
LEY 198 DE 1936
(diciembre 18)
Sobre Telecomunicaciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Los servicios de telecomunicaciones sólo pueden prestarse por el Estado o por las personas naturales o jurídicas con las cuales se haya contratado o se contrate se establecimiento, en nombre de aquél, o que se obtengan o hayan obtenido del Gobierno el respectivo permiso. Por telecomunicaciones se entiende toda transmisión o recepción de signos, de señales, de escritos, de imágenes y de sonidos de toda naturaleza, por hilos conductores, radio u otros sistemas o procedimiento de señales eléctricas o visuales. Quedan así aclarados los artículos 137 y 138 del código Fiscal.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
Artículo 2º. Para la instalación y el funcionamiento de radiodifusoras en el territorio de la Republica, es necesaria previa licencia del Gobierno.
Artículo 3º. Los servicios a que refiere el artículo 1º se subordinan, en lo internacional a las disposiciones de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones, y a los eventos o acuerdos celebrados o que se celebren. En lo interno , a las disposiciones contenidas en leyes especiales y a los reglamentos del gobierno concordantes con éstas, sin perjuicio de aplicar también, en cuanto sean compatibles con la ley, las disposiciones internacionales.
Artículo 4º. Se declaran vigentes los derechos que tienen los Departamentos para establecer servicios telefónicos por alambre, de acuerdo con las leyes 41 de 1921 y 56 de 1922. Los Municipios pueden con aprobación del Gobierno Nacional, establecer los mismos servicios telefónicos dentro de su jurisdicción y otorgar concesiones o permisos para la instalación de plantas telefónicas locales.
Artículo 5º. No podrá autorizarse la explotación de estaciones de radiodifusión telefónica sino a nacionales colombianos o compañías controladas por éstos. Por "Radiodifusión Telefónica" se entiende un servicio incluido en los de qué trata el Artículo 1º de la presente Ley, que tiene por objeto la difusión de emisiones radiofónicas esencialmente destinadas a ser recibidas por el publico en general. Parágrafo. Ninguna empresa de radiodifusión podrá recibir directamente o indirectamente subvención de otros gobiernos ni de compañías extranjeras.
Artículo 6º. no podrá autorizarse el establecimiento de estaciones de aficionados, sino a nacionales colombianos que reúnan las condiciones requeridas, según los reglamentos internos e internacionales. Parágrafo. Se entiende por estaciones de aficionados, las que se utilizan por personas debidamente autorizadas por el gobierno y que se interesan en la técnica radioeléctrica con un fin exclusivamente personal y científico y sin interés pecuniario de ninguna clase.
Artículo 7º. Las concesiones para estaciones de radiodifusión telefónica y estaciones de aficionados, ocasionaran los siguientes derechos, que fijara el Gobierno, según la categoría de la estación, de acuerdo con la potencia irradiada entre doscientos cincuenta pesos ($250) y cinco mil pesos ($5.000) anuales por cada transmisor, si se trata de estaciones de radiodifusión telefónica, y entre dos pesos ($2) y diez pesos ($10) anuales por cada transmisor, si se trata de estaciones de aficionados.
Artículo 8º. A ninguna estación de radiodifusión telefónica le será permitido transmitir nada que pueda atentar contra la moral o contengan noticias falsas o tendenciosas, o la incitación en cualquier forma al desconocimiento de las autoridades, al desobedecimiento de la ley o la perturbación del orden público.
Artículo 9º. Los servicios de telecomunicaciones que se establezcan o funcionen sin el respectivo permiso del Gobierno, serán suspendidos y los responsables incurrirán en multa hasta de quinientos pesos ($500).
Artículo 10. Los concesionarios para la explotación de estaciones de radiodifusión telefónica o para el establecimiento de estaciones de aficionados que violen disposiciones contenidas en la presente ley o en los reglamentos concordantes con ella, incurrirán en multas hasta de quinientos pesos ($500) o suspensión de la licencia.
Parágrafo. Las sanciones previstas en este artículo se entienden como cláusula penal por la violación, por parte de los concesionarios, de las obligaciones que contraen al suscribir el contrato o licencia.
Artículo 11. Los delitos que se cometan por medio de las estaciones de telecomunicaciones, quedan sometidos a las leyes penales.
Artículo 12. Autorizase al Gobierno para constituir, como garantía adicional del empréstito hasta por dos millones de pesos, con destino al Palacio de Comunicaciones en la Ciudad de Bogotá, de que trata la Ley 85 de 1936, hipoteca sobre el mismo edificio de Santo Domingo que será objeto de la obra allí prevista, con el terreno que comprende la edificación.
Dada en Bogotá, a diez de Diciembre de Mil Novecientos Treinta y Seis.
El presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO, El Presidente de la Cámara de Representantes, HELIODORO ÁNGEL ECHEVERRI-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, CARLOS SAMPER SORDO.
Poder Ejecutivo- Bogotá, Diciembre 18 de 1936.
Publíquese y Ejecútese.
ALFONSO LÓPEZ
El Ministro de Correos y Telégrafos.
J. ECHEVERRI DUQUE.