DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII .N. 23368. 26, DICIEMBRE, 1936. PÁG. 3.
ÍNDICE [Mostrar] |
RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar] |
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar] |
LEY 187 DE 1936
(noviembre 30)
Sobre elecciones
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Las elecciones populares de Diputados a las Asambleas Departamentales y de Representantes al Congreso, se verificaran el primer domingo de abril, para periodos legislativos de dos años, que empiezan a contarse, para diputados, el 1o. de mayo de 1937, y para representantes, el 20 de julio del mismo año.
PARAGRAFO. En el decreto reglamentario de esta Ley, el Gobierno determinara si para el cumplimiento de ella son necesarias una o dos urnas.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 2°. Los Jurados Electorales Municipales que violaren o dejaren de cumplir las leyes y decretos relacionados con el sufragio, y especialmente con la cedula de ciudadanía, serán destituidos de sus cargos y reemplazados por el Consejo Electoral Departamental respectivo, dentro de los seis días posteriores a la denuncia presentada por los particulares o las autoridades, y además el mismo Consejo les impondrán una multa de veinte a doscientos pesos ($ 20 a $ 200), convertible en arresto. La falta deberá ser comprobada y el acusado oído.
PARAGRAFO 1o. Si el Consejo Electoral no cumpliere con estos deberes, podrá llenarlos el Ministro de Gobierno. La decisión de este es apelable en el efecto devolutivo ante el Gran Consejo Electoral.
PARAGRAFO 2o. Las multas se causaran a favor del Tesoro del Municipio en que se haya cometido la infracción y serán obligatoriamente percibidas por los Tesoreros.
ARTICULO 3°. El Presidente de la Republica nombrara dos Inspectores pertenecientes a distintos partidos políticos para cada Departamento. Tales inspectores tendrán la función de fiscalizar los Jurados Electorales y de procurar el cumplimiento estricto de lo dispuesto en el artículo anterior.
PARAGRAFO. Cuando los Jurados Electorales se obtengan de expedir las cedulas a los ciudadanos que las soliciten con derecho, podrán expedirlas los Inspectores, previo el cumplimiento de todos los requisitos que se exigen para dicho instrumento de identificación. En este caso, las firmas de los dos Inspectores sustituyen las de los Jurados.
El decreto reglamentario de esta Ley señalara las asignaciones de los Inspectores, la duración de sus funciones y las medidas que armonicen la cedulación adelantada por los Jurados Electorales con la que corresponde a los Inspectores. Estos funcionarios solamente podrán actuar en las cabeceras de los Municipios y su nombramiento no podrá recaer en ciudadanos que sean oriundos del Departamento donde deban ejercer sus funciones, o estén avecindados en él.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 4°. La inscripción de listas deberá hacerse a más tardar a las seis de la tarde del lunes inmediatamente anterior al día en que deben verificarse las elecciones.
ARTICULO 5°. Si después de presentada una lista renunciaren alguno o algunos de los candidatos que la forman, o por cualquier causa justa, como muerte o perdida de los derechos políticos, hubieren de cancelarse sus nombres de esa lista, podrán reemplazarse por el grupo o partido interesado hasta las seis de la tarde del día miércoles inmediatamente anterior al domingo en que deban verificarse las elecciones; pero si no lo hiciere, este hecho no vicia de nulidad la elección de los ciudadanos que forman la lista. El Alcalde estará obligado a verificar la inscripción que de él se solicite y dará inmediatamente certificación de tal hecho a los interesados y a quienes lo exijan en cualquier tiempo. Caso de contravenirse a estas disposiciones, lo que podrá comprobarse en forma legal, se considerara inscrita la respectiva lista.
ARTICULO 6°. Los Tribunales de lo Contencioso Administrativo conocerán de los juicios electorales en la forma especial señalada por la Ley 96 de 1920 y 80 de 1922.
Derogase el Articulo 13 de la Ley 7a. de 1932.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTICULO 7°. En las cabeceras de los Corregimientos que estén a diez o más kilómetros de la respectiva cabecera del Municipio, el Jurado Electoral hará establecer mesas de votación; y en las cabeceras de los Corregimientos que estén a menor distancia, lo mismo que en la cabecera de las Inspectorías e Inspecciones Departamentales, el respectivo Consejo Electoral Departamental podrá permitir, a solicitud de los Jurados Electorales Municipales, o de cualquier ciudadano, la colocación de meses de votación correspondientes, teniendo en cuenta las circunstancias que hagan aconsejable tal medida. El Jurado Electoral deberá ce\irse a lo dispuesto por el Consejo Departamental.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 9°. Todas las corporaciones electorales tienen la obligación de dar copias de las actas de los escrutinios que verifiquen, a los ciudadanos que las soliciten. Estas copias debidamente autenticadas, se admitirán como pruebas en los juicios de nulidad que se intentaren. Las corporaciones que se nieguen al cumplimiento de esta disposición sufrirán las mismas sanciones previstas en el Artículo 2o. de esta Ley.
ARTICULO 10. El que porte, retenga o guarde cedulas de ciudadanía pertenecientes a terceros, incurrirá en una pena de dos a seis meses de arresto, por la primera vez, y del doble, en caso de reincidencia. Estas penas, que no son convertibles en una multa, serán impuestas por el Alcalde en juicio sumario. Las resoluciones que en estos casos se dicten serán apelables, en el efecto suspensivo, ante el Gobernador, Intendente o Comisario respectivos.
TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]
ARTICULO 11. Cuando una Intendencia o Comisaria tenga más de cincuenta mil habitantes, de conformidad con el censo de población vigente, formara una circunscripción electoral independiente, con los organismos legales adecuados, para la elección de Representantes. Para el cumplimiento de este mandato queda autorizado el Gobierno para señalar las corporaciones electorales, el sistema de voto y demás requisitos que deban llenarse.
JURISPRUDENCIA [Mostrar]
ARTICULO 12. El Gobierno procederá a hacer una compilación de las disposiciones constitucionales y legales, referentes al ramo electoral, en forma ordenada y clara, que facilite su interpretación y aplicación.
Dada en Bogotá, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO - El Presidente de la Cámara de Representantes, HELIODORO ANGEL ECHEVERRI - El Secretario del Senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Organo Ejecutivo - Bogotá, noviembre 30 de 1936.
Publíquese y ejecútese.
ALFONSO LOPEZ
Por el Ministro de Gobierno, El Ministro de Educación Nacional Encargado del Despacho,
Darío ECHANDIA.