DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30140. 25, ENERO, 1960. PÁG. 5.
LEY 185 DE 1959
(diciembre 30)
Por la cual se ordena el estudio de algunas obras en el Municipio de Buenaventura y la costa vallecaucana del pacífico, y se conceden facultades al Gobierno para tal fin
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia.
DECRETA:
ARTICULO 1.º El Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 63 de 1931, procederá, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, el Instituto de Fomento Eléctrico y Aprovechamiento de Aguas, el Instituto de Fomento Municipal, el Instituto de Crédito Territorial, o por medio de entidades privadas, colombianas o extranjeras, a estudiar los planes y programas tendientes al fomento de la ciudad de Buenaventura y su puerto, tanto desde el punto de vista urbanístico como sanitario, educativo y de servicios públicos de electricidad y acueducto.
ARTICULO 2º El Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio de Agricultura y del Instituto Agustín Codazzi, procederá a realizar un estudio detenido sobre la zona del litoral del Pacífico, del Departamento del Valle del Cauca, para determinar sus posibilidades como zona de interés agrícola, ganadero o forestal.
ARTICULO 3º Las entidades encargadas de verificar estos planes y programas, presentarán en un lapso no mayor de un año, sus conclusiones y las medidas de financiación suficientes para llevarlas a cabo.
PARAGRAFO. Los gastos que se ocasionaren por estos estudios serán imputados a los capítulos correspondientes a cada Ministerio o entidad en sus presupuestos ordinarios, quedando el Gobierno autorizado para hacer los traslados o abrir los créditos que considere necesarios para cumplir tal finalidad.
ARTICULO 4º Los estudios ordenados por la presente Ley tenderán a establecer la viabilidad de la realización de las siguientes obras, principalmente:
1º Modernizar la ciudad actual de Buenaventura, mediante planes técnicos aprobados por el Gobierno, en forma que en ellos se contemplen todas las rectificaciones urbanísticas que sean del caso, incluyendo las ampliaciones futuras de la ciudad hacia la zona continental.
2º Construír los muros de contención y ejecutar los rellenos necesarios para impedir la incursión del mar a la zona firme de la Isla de Cascajal, y a las continentales que sean aprovechables para la urbanización, de acuerdo con el plan que se apruebe, aplicando las tierras rescatadas del mar con tales muros y rellenos y reservas, para futuras ampliaciones de la ciudad, y de las instalaciones portuarias que vayan haciéndose necesarias.
3° Construir o continuar hasta su terminación definitiva las obras de acueducto y alcantarillado, con suficiencia para satisfacer las necesidades actuales y futuras de la ciudad y del puerto;
4° Construir las obras asistenciales y sanitarias indispensables para atender a las exigencias de la población y el desarrollo de las campañas de salubridad que necesitan el puerto y la ciudad, conforme a los compromisos internacionales que sobre el particular tiene adquiridos la Nación, obrando en esto en acuerdo con el Ministerio del ramo.
5° Construir mediante contratos y planes acordados con el instituto de Crédito Territorial o cualquiera otra institución nacional o extranjera, especializada en la materia, barrios obreros y residenciales, de tipo moderno, transformando así los que actualmente existen;
6° Dotar a la ciudad de parques, avenidas, boulevares, campos de deporte, etc., tratando de ubicar estos últimos en los sitios más indicados para estas actividades, y
7° Construir los edificios para el funcionamiento de las oficinas nacionales a medida en que se hagan necesarios.
ARTICULO 5º En cumplimiento del artículo 2° de la presente Ley que ordena el estudio y el desarrollo de planes y programas sobre la capacidad agrícola de la zona del Litoral Pacífico, el Gobierno realizará los siguientes estudios:
a) Posibilidad del establecimiento de una flotilla de cabotaje;
b) El establecimiento de agencias de la Caja de Crédito Agrario en los sitios adecuados para la financiación de las empresas agropecuarias;
c) Un plan de vías carreteables de penetración a las poblaciones más importantes de la zona;
d) La posibilidad de la ejecución de los canales entre los ríos Cajambre y Mayorquin y del Istmo de San Joaquín, prolongando este canal hasta comunicarlo con la ensenada de Málaga.
ARTICULO 6º Ratificase en todas sus partes la cesión hecha al Municipio de Buenaventura por la Ley 98 de 1922 y Resolución número 36 de 1930, del entonces Ministerio de Industrias, sobre los terrenos comprendidos dentro de la Isla denominada "Cascajal", con los limites allí expresados. El Gobierno procederá a otorgar el correspondiente titulo traslaticio de dominio a favor del Municipio de Buenaventura, verificando en dicho instrumento las reservas ordenadas en la Ley 98 de 1922.
Afecta la vigencia de: [Mostrar]
ARTICULO 7º Transfiérese a perpetuidad al Municipio de Buenaventura; sin perjuicio de los derechos de terceros, con destino a la prolongación de la ciudad hacia esa zona, los terrenos de propiedad de la Nación, ubicados en la zona continental de esta ciudad, comprendidos entre el estero de "El Piñal" hasta el estero de "Mondomo", en la carretera Simón Bolívar, y entre el estero de San Antonio y la zona reservada de la línea férrea.
ARTICULO 8.º Una vez realizados los estudios, planes y programas de las obras ordenadas en la presente Ley, queda el Gobierno ampliamente facultado para crear los organismos necesarios para la ejecución y desarrollo, pudiendo hacerlo mediante la creación de juntas o institutos autónomos o descentralizados, o por medio de contratos con entidades nacionales o extranjeras.
ARTICULO 9.º Para la financiación del plan de obras que esta ley se refiere, y hasta su total realización, en los Presupuestos de Rentas y Gastos de las próximas vigencias se incluirá una suma equivalente a la que anualmente percibe la Nación en el puerto de Buenaventura por concepto del gravamen especial establecido por la Ley 63 de 1948, suma que no podrá ser contracreditada, quedando facultado el Gobierno para hacer traslados y abrir créditos en caso de ser omitida en la Ley de Apropiaciones.
PARAGRAFO. Para los fines de esta Ley, y según las urgencias de las obras en ella ordenadas, el Gobierno podrá contratar empréstitos internos o externos con garantía en los ingresos de que trata la Ley 63 de 1948.
Dada en Bogotá, D. E., a 15 de diciembre de 1959.
El Presidente del Senado,
JORGE URIBE MARQUEZ.
El Presidente de la Cámara,
JESUS RAMIREZ SUAREZ.
El Secretario del Senado,
Jorge Manrique Terán.
El Secretario de la Cámara,
Álvaro Ayala Murcia.
República de Colombia. - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Agricultura,
Gilberto Arango Londoño.
El Ministro de Fomento,
Rodrigo Llorente Martínez.
El Ministro de Obras Públicas,
Virgilio Barco Vargas.