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LEY1721959195912 script var date = new Date(30/12/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCIV N. 30138 23, ENERO DE 1960, PAG. 1CONGRESO DE LA REPÚBLICASobre prestaciones sociales de los miembros del Congreso y de las Asambleas DepartamentalesVigencia en EstudiofalsefalseFunción PúblicafalseLaboral administrativo|Prestaciones socialesfalseLEY ORDINARIADerogado orgánicamente por el Acto Legislativo 1 de 2005false23/01/196023/01/196030139157

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIV N. 30138 23, ENERO DE 1960, PAG. 1

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 172 DE 1959

(diciembre 30)

Sobre prestaciones sociales de los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

EL CONGRESO DE COLOMBIA 

  

DECRETA: 

  


ARTÍCULO 1°. Los Senadores y Representantes que durante la legislatura a que estuvieren asistiendo, adquieran una enfermedad o sufran una lesión que los incapacite de modo temporal o permanente para continuar desempeñando el cargo, tendrán derecho a las mismas prestaciones por enfermedad o invalidez que los Ministros del Despacho Ejecutivo, a cargo de la Nación. 

  


ARTÍCULO 2°. El monto de seguro de vida de que trata el artículo 69 de la Ley 6a. de 1945, será el equivalente de 12 mensualidades de la correspondiente asignación parlamentaria. Si la muerte se produjere como consecuencia de un accidente por causa o con ocasión del trabajo, la indemnización se elevará a 21 mensualidades de la misma asignación. 

  

La Nación costeará el entierro de los Senadores y Representantes que fallezcan durante el período para el cual hubieren sido elegidos. 

  


ARTÍCULO 3°. En las mismas condiciones, los Diputados a las Asambleas Departamentales tendrán derecho a prestaciones análogas a las de los Senadores y Representantes en caso de enfermedad, invalidez o muerte, a cargo de los respectivos Departamentos. 

  


ARTÍCULO 4°. Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, los lapsos en que se hayan devengado asignaciones o dietas por servicios a la Nación en el ejercicio del cargo de Senadores o Representantes, o a los Departamentos en el de Diputados a las Asambleas, se acumularán a los demás períodos de servicio oficial o semioficial. Pero la base de liquidación de la respectiva pensión seguirá siendo el promedio de los últimos doce sueldos mensuales devengados en empleos oficiales o semioficiales, y las referidas asignaciones o dietas, salvo el caso de que la totalidad de los veinte (20) años de servicios corresponda a los cargos de Senador, Representante o Diputado. 

  


ARTÍCULO 5°. Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá, D.E. a once de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. 

  

El Presidente del Senado, 

  

JORGE URIBE MÁRQUEZ 

  

El Presidente de la Cámara 

  

JESÚS BERNAL PINZÓN 

  

El Secretario del Senado, 

  

Jorge Manrique Terán 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Luis Alfonso Delgado 

  

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL 

  

Bogotá, D.E., treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Gobierno, 

  

Jorge E. Gutiérrez Anzola 

  

El Ministro del Trabajo, 

  

Otto Morales Benítez