DIARIO OFICIAL. AÑO LXXII. N. 23357. 12, DICIEMBRE, 1936. PÁG. 4.
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LEY 170 DE 1936
(noviembre 25)
por la cual se fomenta la construcción de casas y granjas familiares para empleados y obreros
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar] |
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Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Autorizase al Banco Central Hipotecario para suscribir hasta un millón de pesos en acciones de una compañía subsidiaria, que colabore con él en la adquisición de terrenos para casas y granjas familiares destinadas a empleados y obreros, y en la edificación y acondicionamiento de ellas.
ARTICULO 2° Los préstamos hipotecarios que el Banco Central Hipotecario haga a la compañía subsidiaria sobre las casas y granjas familiares para empleados y obreros, podrán llegar hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de ellas.
ARTICULO 3° En la edificación y acondicionamiento de las casas y granjas familiares de que trata esta Ley, la cuota inicial que se exija a los empleados u obreros no podrá ser mayor del diez por ciento (10%) del valor del respectivo inmueble.
ARTICULO 4° En la compañía subsidiaria que se establezca para los efectos de esta Ley, el Banco Central Hipotecario deberá poseer la mayoría de las acciones, con el fin de que el precio de las casas y granjas familiares se mantenga dentro de los limites económicos que correspondan a la función social encomendada al Banco, y de acuerdo con escala proporcional a los sueldos de los empleados y obreros.
ARTICULO 5° A partir del primero de enero de mil novecientos treinta y siete, las casas para empleados y obreros que los Municipios o el Banco Central Hipotecario hayan construido o construyan en lo sucesivo, así como las granjas familiares, y siempre que el valor de la casa o graja no exceda de cinco mil pesos ($5,000), quedaran exentas de impuesto predial, durante un lapso de diez a los; para las nuevas construcciones este lapso empezara a contarse desde la fecha de la inscripción de la respectiva hipoteca.
PARAGRAFO. Si el valor de la casa o granja excede de cinco mil pesos ($ 5.000) sin pasar de diez mil pesos ($ 10.000), el impuesto predial se cobrara, durante los diez años, únicamente sobre el excedente y a una tasa que no podrá ser mayor del dos por mil anual.
ARTICULO 6° En ninguna ciudad del país podrá mantenerse invertido más del cincuenta por ciento (50%) del capital de la compañía subsidiaria, que colabore con el Banco Central Hipotecario en la adquisición de terrenos para casas y granjas familiares destinadas a empleados y obreros, y en la construcción y acondicionamiento de ellas.
ARTICULO 7° No obstante lo dispuesto por la Ley 61 de 1936, los Municipios quedan autorizados para tomar, en todos o en parte los fondos a que se refiere el artículo 1° de dicha Ley, y aplicarlos a facilitar a sus empleados y obreros, a título gratuito, la adquisición de casas y granjas familiares. El auxilio podrá ser hasta del veinticinco por ciento (25%) del valor de cada casa o granja, y los obreros tendrán derecho a preferencia para percibirlo, hasta el sesenta por ciento (60%) del valor total de los fondos que anualmente y con tal fin destinen los Municipios.
ARTICULO 8° La compañía subsidiaria del Banco Central Hipotecario está obligada a operar en todos los Municipios que tengan más de ochenta mil habitantes y que ofrezcan ayudar a sus empleados y obreros con una cantidad mínima del veinte por ciento (20%) del valor de cada propiedad, y dará prelación, además, en su orden, a aquellos Municipios que sufraguen una cuota mayor, todo con la limitación de que habla el artículo 6° de esta Ley.
ARTICULO 9° Decláranse de utilidad pública las adquisiciones de terreno que se hagan por virtud y para los efectos de esta Ley.
ARTICULO 10. Para facilitar al Banco Central los recursos necesarios para el desarrollo de este plan, las cedulas del 7% emitidas por el Banco, de acuerdo con el contrato de constitución del establecimiento, quedarán en las mismas condiciones fijadas en el numeral 4° del artículo 1° de la Ley 78 de 1935 para las del 6%.
ARTICULO 11. La enajenación de bienes raíces que hagan las entidades de derecho público en el caso de habitaciones para empleados y obreros, no estará sujeta a las formalidades generales establecidas en el Código Político y Municipal, en el Código Fiscal y en las leyes adicionales y reformatorias de estos, sino a las disposiciones especiales que para estos casos dicten el Gobierno, las Asambleas y los Concejos.
Dada en Bogotá, a once de noviembre de mil novecientos treinta y seis.
El Presidente del Senado, ALIRIO GOMEZ PICON - El Presidente de la Cámara de Representantes, DOMINGO IRURITA El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo -Bogotá, noviembre 25 de 1936.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Gobierno,
Darío ECHANDIA
El Ministro Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Industrias y Trabajo,
Benito HERNANDEZ B.