Lectura de documento:

Curso SUIN-Juriscol


Inscripciones abiertas

Curso características de los procesos de constitucionalidad y nulidad

Inscripciones abiertas

Curso Calidad Normativa


Inscripciones abiertas
LEY1681948194812 script var date = new Date(27/12/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV .N. 26904. 28, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 23.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se reforma el Decreto número 1470 de 16 de junio de 1945, del Ministerio de Hacienda, sobre emolumentos u honorarios de los Notarios de la República y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalsefalseNotarialfalseLEY ORDINARIA28/12/194828/12/19482690499923

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV .N. 26904. 28, DICIEMBRE, 1948. PÁG. 23.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 168 DE 1948

(diciembre 27)

Por la cual se reforma el Decreto número 1470 de 16 de junio de 1945, del Ministerio de Hacienda, sobre emolumentos u honorarios de los Notarios de la República y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta

  


ARTICULO 1º. Los derechos, emolumentos u honorarios que perciban los Notarios, de conformidad con el Artículo 1o del Decreto número 1470 de 1945, se aumentan en un ciento por ciento (100%) para los actos y contratos de cuantía indeterminada o que valgan más de quinientos pesos ($ 500). 

  


ARTICULO 2º. Los aumentos de que trata el artículo anterior quedaran condicionados a una distribución del cincuenta por ciento (50%) para sus trabajadores. Los Notarios dejaran en los originales y en las copias testimonio, en letras y números, de la cantidad cobrada por el respectivo trabajo. 

  


ARTICULO 3º. Los Notarios gozaran en lo sucesivo de franquicia postal y telegráfica para auxiliará los despachos y exhortos de otros funcionarios. 

  


ARTICULO 4º. Un ejemplar de la presente Ley deberá fijarse en lugar visible de cada Notaria. El Ministerio de Gobierno y la Procuraduría General de la Nación podrán imponer multas sucesivas hasta de veinte pesos ($ 20) a los funcionarios que no cumplan lo previsto en este artículo y en el inciso del Artículo 2°. 

  


ARTICULO 5º. En lo sucesivo, los Notarios en las capitales de Departamento, cabeceras de Distrito Judicial y ciudades mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes, deberán ser abogados titulados o haber ejercido el cargo por un periodo completo. 

  

PARAGRAFO. En ningún caso podrá ejercerse el cargo a que se refiere el artículo con el carácter de interino, por un término mayor de noventa días. El superior que no cumpliere con esta disposición será sancionado con multas sucesivas de quinientos pesos ($ 500) a mil pesos ($ 1.000) que impondrá el Ministerio de Justicia, a petición de cualquier ciudadano. 

  


ARTICULO 6º. Esta Ley regirá desde su promulgación. 

  

Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN, El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ---El Secretario del Senado Jorge Núñez R. -El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris González

  

República de Colombia Gobierno Nacional--Bogotá, diciembre veintisiete de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

Publíquese y Ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL