LEY1551959195912 script var date = new Date(24/12/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30138. 22, ENERO, 1960. PAG. 2CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se dictan algunas disposiciones sobre practicas comerciales restrictivasVigentefalsefalseComercio, Industria y TurismofalseComercialfalseLEY ORDINARIAfalse22/01/196022/01/19603013822

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30138. 22, ENERO, 1960. PAG. 2

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

RESUMEN DE JURISPRUDENCIA [Mostrar]

LEY 155 DE 1959

(diciembre 24)

Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre practicas comerciales restrictivas

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Articulo 1º. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia, con el propósito de determinar o mantener precios inequitativos en prejuicio de los consumidores y de los productores de materias primas. 

  

Parágrafo. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdo o convenio que no obstante limitar la libre competencia, tenga por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general. 

  


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JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Articulo 2º. Las empresas que produzcan, establezcan, distribuyan o consuman determinado artículo o servicio, y que tengan capacidad para determinar precios en el mercado por la cantidad que controlen del respectivo artículo o servicio, estarán sometido a la vigilancia del Estado para los efectos de la presente Ley. 

  


Articulo 3º. El Gobierno intervendrá en la fijación de normas sobre pesas y medidas, calidad, empaque y clasificación de los productos materias primas y artículos o mercancías con miras a defender el interés de los consumidores y de los productores de materias primas. 

  


Articulo 4º. Las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora, o consumidora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios cuyos activos individualmente considerados en conjunto asciendan a veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00), o más, estarán obligados a informar al Gobierno Nacional de las operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración. 

  

Parágrafo 1º. El Gobierno Nacional deberá objetar la operación, Previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación, si tiende a producir una indebida restricción a la libre competencia. 

  

Parágrafo. 2º. Si pasados treinta (30) días de haberse presentado el informe de que trata artículo, no se hubiere objetado por el Gobierno la operación, los interesados podrán proceder a realizarla. 

  

Párrafo 3º. El informe que deben dar los interesados y su trámite serán absolutamente reservados y los funcionarios que revelen en todo o en parte el contenido de los expedientes, incurrirán en la destitución del empleo que impondrá el respectivo superior, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en el Código Penal. 

  


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Articulo 5º. Extiéndese la incompatibilidad establecida en el articulo 7º do la Ley 5º de 1947, para los miembros de las Juntas Directivas y los Gerentes de establecimientos de crédito y Bolsas de Valores, a los Presidentes, Gerentes, Directores, representantes legales, administradores y miembros de Juntas Directivas de empresas, cuyo objeto sea la producción, abastecimiento, distribución o consumo de los mismos bienes o la prestación de los mismos servicios, siempre y cuando tales empresas individual o conjuntamente consideradas, tengan activos por valor de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) o más. 

  

Parágrafo. La incompatibilidad establecida por el presente artículo no cobija a los Presidentes Gerentes, representantes legales y administradores de las compañías de Seguros que por exigencia de la ley deben constituir otras sociedades para operar en los ramos de seguros de vida, seguros generales y capitalización. 

  


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Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Articulo 6º. Los Presidentes, Gerentes, Directores, representantes legales, Administradores o miembros de Juntas Directivas de empresas industriales constituídas en forma de sociedades anónimas no podrán distribuir por sí ni por interpuesta persona los productos, mercancías artículos o servicios producidos por la respectiva empresa o sus filiales, ni ser socios de empresas comerciales, que distribuyan o vendan principalmente tales productos, mercancías; artículos o servicios. 

  

Esta incompatibilidad se extiende a los funcionarios de sociedades de responsabilidad limitada que tengan como socios otras sociedades, en forma tal que el número total de personas naturales exceda de veinte (20) 

  

Parágrafo 1º La prohibición contenida en este artículo se extiende a los padres, cónyuges hermanos e hijos de aquellos funcionarios. 

  

Parágrafo 2º. Las empresas tendrán un plazo de diez y, ocho (18) meses para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. 

  


Articulo 7º. Las empresas industriales que establezcan o hayan establecido sistemas directos de distribución de sus productos o por intermedio de empresas comerciales, autónomas o filiales, no podrán vender sus artículos, mercancías, o productos por procedimientos que impliquen competencia desleal para con los comerciantes independientes que, negocien con lo mismos artículos o productos. 

  


Articulo 8º. Las empresas comerciales no podrán emplear prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a monopolizar la distribución, ni ejecutar actos de competencia, desleal en perjuicio de otros comerciantes. 

  


Articulo 9º. Cuando las empresas industriales fijen precios de venta al público, ni la misma empresa, directamente, o por medio de filiales o distribuidores, ni los comerciantes independientes, podrán venderlos a precios diferentes de los fijados por el productor so pena de incurrir en las sanciones previstas para los casos de competencia desleal 

  


Articulo 10. Constituye competencia desleal todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial al honrado y normal desenvolvimiento de las actividades industriales, mercantiles, artesanales o agrícolas. 

  


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Articulo 11. Se considera que constituyen actos de competencias desleal, los determinados como tales, en las convenciones y tratados internacionales, y específicamente los siguientes: 

  

1º. Los medios o sistemas encaminados a crear confusión con un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios; 

  

2º. Los medios o Sistemas encaminados a desacreditar a un competidor; sus establecimientos de, comercio, sus productos o servicios; 

  

3º. Los medios o sistemas encaminados a la desorganización interna de una empresa competidora, o la obtención de sus secretos; 

  

4º. Los medios o sistemas encaminados a obtener una desviación de la clientela, por actos distintos a la normal y leal aplicación de la ley de la oferta y la demanda; 

  

5º Los medios o sistemas, encaminados a crear una desorganización general del mercado; 

  

6º. Las falsas indicaciones de origen y de calidad de los productos y la mención de falsos honores, premios o condecoraciones; 

  

7º. La ejecución de actividades del mismo género, a que se dedica la empresa a la cual pertenecen, por parte de socios, directores y dependientes, cuando tales actividades perjudiquen a dicha empresa por ser contrarias a la buena fe y al honrado y normal desenvolvimiento de las operaciones en el mercado. 

  

Parágrafo. Todos los perjuicios que se Causen a terceros por las prácticas, procedimientos o sistemas prohibidos por esta Ley o por actos de competencia desleal, dan acción de perjuicios por la vía ordinaria. 

  


Articulo 12. El Ministerio de Fomento, de oficio o por denuncia de cualquier persona podrá promover por intermedio de la Superintendencia Bancaria, la Superintendencia de Sociedades Anónimas, o la Superintendencia de Cooperativas, las investigaciones por violaciones a esta Ley. En caso de que el control de la empresa no esté adscrito a las entidades antes dichas, la investigación estará a cargo del Ministerio de Fomento. La denuncia deberá ser admitida por el Ministerio, siempre que se presente debidamente motivada, y acompañada de prueba sumaria que la justifique. 

  


Articulo 13. La investigación, de carácter estrictamente reservado, se adelantará mediante la exigencia de informes sobre producción, importaciones, utilización de materias primas nacionales y extranjeras, sistemas de distribución y ventas, por medio de visitas a las referidas empresas, y en general, mediante la obtención de pruebas indispensables. 

  

Del acta de conclusiones se dará traslado por un término prudencial hasta de 30) días, a las entidades denunciadas o que en el curso de la investigación resultaren implicadas, a fin de que puedan formular sus descargos. 

  


Articulo 14. Vencido este término, el expediente pasará al conocimiento del Ministerio de Fomento, el cual previo concepto del Consejo de Política Económica y Planeación, podrá imponer las siguientes sanciones: 

  

a) Retiro de las acciones del mercado público de valores; 

  

b) Prohibición de funcionamiento de la empresa para el caso de reincidencia en la violación de esta Ley. 

  

Además de estas sanciones, y de conformidad con la gravedad de los hechos, podrá imponer multas hasta de quinientos mil pesos (500.000.00) a favor del Tesoro Nacional. 

  


Articulo 15. La resolución que profiera el Ministerio de Fomento tendrá recurso de reposición ante el mismo Ministerio, y surtido éste queda agotada la vía gubernativa. 

  


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Articulo 16. En el caso de las sanciones previstas en el aparte b) del artículo 14, la demanda de la resolución ministerial ante el Consejo de Estado, suspende automáticamente su ejecución. 

  


Articulo 17. El cumplimiento del artículo 32 de la Constitución Nacional, el Ejecutivo podrá intervenir en la fijación de los precios con el fin de garantizar tanto los intereses de los consumidores como el de los productores y comerciantes. La fijación de precios podrá realizarla el Gobierno como una de las medidas que se tomen con base en la investigación que se haya verificado de acuerdo con esta Ley, y para los productos de la empresa objeto de la investigación. 

  

Igualmente el Estado podrá adoptar las siguientes medidas: 

  

a) Fijar un plazo perentorio para que cesen las prácticas, sistemas o procedimientos prohibidos; 

  

b) Someter a la empresa o empresas cuyas prácticas se investigan a la vigilancia de la respectiva entidad encargada del control, por un tiempo determinado, en cuanto a su política de producción, costos, y precios y con el solo fin de comprobar que la empresa o empresas acusadas no continúan ejerciendo las prácticas comerciales restrictivas que dieron lugar a la investigación. 

  


JURISPRUDENCIA [Mostrar]



Articulo 18. Los revisores o interventores deberán ejercer una estrecha vigilancia, para darle estricto cumplimiento a la presente Ley. 

  


Articulo 19. Los acuerdos, convenios u operaciones prohibidas por esta Ley, son absolutamente nulos por objeto ilícito. 

  


Articulo 20. Está Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E.; a 14 de diciembre de 1959. 

  

El Presidente del Senado, 

  

Jorge Uribe Márquez 

  

El Presidente, de la Cámara, 

  

Jesús Ramírez Suarez 

  

El Secretario del Senado, 

  

Jorge Manrique Terán