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LEY1551948194812 script var date = new Date(24/12/1948); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26904. 30, ABRIL, 1864. PÁG. 17.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se conmemora el centenario del natalicio del doctor Luis A. RoblesVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseLeyes de homenaje, Honores, conmemorativas y monumentosfalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse28/12/194828/12/19482690499317

DIARIO OFICIAL. AÑO LXXXIV. N. 26904. 30, ABRIL, 1864. PÁG. 17.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 155 DE 1948

(diciembre 24)

Por la cual se conmemora el centenario del natalicio del doctor Luis A. Robles

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


ARTICULO 1.º La República honra la esclarecida memoria del doctor Luis A. Robles con motivo del centenario de su natalicio, que se celebrará el 24 de octubre de 1949. 

  


ARTICULO 2.º En la indicada fecha un retrato al oleo del insigne ciudadano será colocado solamente en el Paraninfo de la Universidad Nacional. 

  


ARTICULO 3.º Un busto en bronce del doctor Robles se colocará solemnemente en el Parque de la Independencia, de Bogotá. 

  


ARTICULO 4.º En la Ley de Presupuesto de la vigencia próxima se incluirá una partida hasta por veinticinco mil pesos ($ 25.000) para el oportuno y debido cumplimiento de esta Ley. 

  


ARTICULO 5.º Un ejemplar autógrafo de esta Ley será enviado a su único hijo el doctor Manuel F. Robles, residente en Santa Marta, quien ha ocupado puesto varias veces en la Cámara de Representantes. 

  


ARTICULO 6.º Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá a diez y seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

El Presidente del Senado, ANTONIO J. LEMOS GUZMAN. El Presidente de la Cámara de Representantes, JORGE URIBE MARQUEZ-El Secretario del Senado, Jorge Núñez R.--El Secretario de la Cámara de Representantes, Ignacio Amaris González

  

República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre veinticuatro de mil novecientos cuarenta y ocho. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

MARIANO OSPINA PEREZ 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL--El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO.