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LEY1531959195912 script var date = new Date(24/12/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30138. 22, ENERO, 1960. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se autoriza la construcción de unas obras en la ciudad de Cali y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false22/01/196022/01/19603013822

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30138. 22, ENERO, 1960. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 153 DE 1959

(diciembre 24)

Por la cual se autoriza la construcción de unas obras en la ciudad de Cali y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


ARTÍCULO 1º Auxilios con la suma de dos millones de pesos ($2,000.000.00) la construcción de la Avenida Oriental de Cali en el trayecto comprendido entre la avenida 1º del puente de "El Comercio" hasta el sur, atravesando la Avenida 8º que conduce al puente de "Juanchito" sobre el río Cauca hasta empalmar con la carretera Cali-Popayán 

  


ARTÍCULO 2º Para la efectividad del auxilio de que trata él artículo anterior se incorporará en el Presupuesto Nacional de la próxima vigencia fiscal de 1960 de cantidad de un millón de pesos ($1.000.000.00), y el resto, o sea una suma igual, será entregado al Municipio de Cali tomándolo del producto del gravamen de peaje de la Carretera Central del Departamento del Valle que se recaude a partir de la vigencia de la presente Ley. 

  


ARTÍCULO 3º El impuesto de valorización proveniente de la construcción de la vía pública a que se refiere el artículo 1º de esta ley será recaudado por el Municipio de Cali, por conducto de los organismos destinados a ese fin, e invertido en la ejecución de obras municipales de la misma ciudad. 

  


ARTÍCULO 4º Autorizase al Gobierno Nacional para construir en la ciudad de Cali, en terrenos de propiedad del Municipio o de las Empresas Públicas Municipales de Cali, y hasta por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000,00) las edificaciones necesarias para el funcionamiento de una Central de Distribución de Artículos Alimenticios. 

  


ARTÍCULO 5º Para el cumplimiento de la disposición contenida en el artículo anterior se incorporará en el Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal de 1960 la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00) 

  


ARTÍCULO 6º Una vez concluidas las obras de construcción de la Central de Distribución de Artículos Alimenticios, estas entraran a forma parte del patrimonio de las Empresas Publicas Municipales de Cali, con el carácter de cesión hecha por la Nación en forma tal entidad. 

  


ARTÍCULO 7º Sédese a favor de la Oficina de Turismo del Valle del Cauca, el producto de los impuestos nacionales de espectáculos públicos que se causen durante las ferias anuales de Cali, con destino a financiar los gastos que demanda la realización de dicho certamen. 

  


ARTÍCULO 8º Si las sumas señaladas en esta Ley, no fueren incluidas, por cualquier causa, en el Presupuesto de la vigencia fiscal de 1960, ellas serán incluidas en los Presupuestos de vigencias sucesivas, 

  

Autorizase al Gobierno, en el caso de no ser apropiadas, en todo o en parte, las sumas de que trata esta Ley, en el Presupuesto de la vigencia de 1960, para arbitrar los recursos y hacer las traslaciones que sean indispensables para el cumplimiento de esta misma Ley. 

  


ARTÍCULO 9º Cédese a favor del Distrito Especial de Bogotá el producto de los impuestos nacionales de espectáculos públicos que se causen durante el primer festival Turístico que se celebrará en la capital de la Republica entre el 13 y el 21 de febrero de 1960. 

  


ARTÍCULO 10. Esta Ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D.E. a 4 de diciembre de 1959. 

  

El Presidente del Senado 

  

JORGE URIBE MARQUEZ, 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

JESÚS RAMÍREZ SUAREZ 

  

El Secretario del Senado 

  

Daniel lorza Roldan 

  

El Secretario de la Cámara 

  

Álvaro Ayala. 

  

República de Colombia - Gobierno Nacional 

  

Bogotá. D. E veinticuatro de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. 

  

Publíquese y ejecutase. 

  

ALBERTO LLERAS 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público 

  

Hernando Agudelo Villa 

  

El Ministro de Fomento 

  

Rodrigo Llorente Martínez 

  

El Ministro de Obras Públicas 

  

Virgilio Barco Vargas.