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LEY1481896189612 script var date = new Date(02/12/1896); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXIII. N. 10231. 9, ENERO, 1897. PÁG. 1.CONGRESO DE COLOMBIAde créditos adicionales al Presupuesto de Gastos de la vigencia de 1895 y 1896Vigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalsePresupuesto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse09/01/189709/01/189710231291

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXIII. N. 10231. 9, ENERO, 1897. PÁG. 1.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 148 DE 1896

(diciembre 02)

de créditos adicionales al Presupuesto de Gastos de la vigencia de 1895 y 1896

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1.° Abrense al Poder Ejecutivo los siguientes créditos adicionales al Presupuesto de Gastos para la vigencia económica de 1895 y 19896, con imputación á los capítulos y artículos que en seguida se expresan: 

  

DEPARTAMENTO DE GUERRA. 

  

capítulo 50 

  

Ministerio de Guerra (Material). 

Artículo 283. Para .gastos de escritorio y aseo del Ministerio $ 500

capítulo 52 

  

Ejército de la República (Material). 

Articulo 285. Para gastos de vestuario, equipo y menaje empaques, trasportes, provisión de agua en los cuarteles, lavado de ropa de los Cuerpos, alumbrado y gastos de escritorio de cuarteles y Oficinas militares arrendamiento y reparación de cuarteles y parques, mobiliario y enseres para éstos, composición y conservación de armamento, compra de armas, municiones y demás elementos de guerra, fábrica de cápsulas, pastaje de brigadas, pasaportes y comisiones y útiles de enseñanza para la tropa $ 1.200.000

capítulo 53 

  

Hospitales militares (Material). 

Articulo 287.Para los gastos de ropa, muebles ,enseres, medicamentos, escritorio, alumbrado y otros varios de estos establecimientos $ 70.000

capítulo 53(bis). 

  

Cañonera "Boyacá" (Material). 

Articulo 287(c). Para gastos de alumbrado, carbón etc. $ 4,000

capítulo 54. 

  

Gastos varios. 

Articulo 291 Para gastos imprevistos del Ministerio de Guerra $ 6,000

  


Articulo 2.° La partida necesaria para pago de los gastos del personal del Congreso, las Secretarias de las Cámaras, empleados, Cuerpos de Policía, útiles de escritorio, alambrado, publicación de los periódicos, arreglo de archivos etc., etc. de las presentes sesiones extraordinaria, se considerará incluída en el Presupuesto de la actual vigencia. 

  


Articulo 3.° Departamento de Relaciones Exteriores. 

  

SERVICIO DE 1895 Y 1896 

  

capítulo 28. 

  

Ministerio de Relaciones Acrecieres (Personal). 

Articulo 205. Para atender al aumento de sueldos de los empleados del Ministerio en los tres últimos meses de este año, conforme a la Ley 27 de 1.° de Octubre ultimo$1,255

capítulo 31 

  

Servicio Consular. 

Artículo 209. Para adicionar la partida votada para los gastos consulares del benio en curso, por haberse aumentado los Cónsules(Ley 27del presente año)$15,000

Articulo 4.° Considérase incluidas en el Presupuesto vigente las partidas que lo afectes según lo dispuesto por las leyes entre los sueldos de los empleados nacionales expedidas por el Congreso en sus sesiones ordinarias del presente año. 

  

Dada en Bogotá, a 1° de Diciembre de 1896. 

  

El Presidente del Senado, BELISARIO PEÑA-El Presidente de la Cámara de Representantes, DIONISIO JIMÉNEZ.-El Secretario del Senado, Camilo Sánchez.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda. 

  

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 2 de Diciembre de 1896.-Publíquese y ejecútese.-(L. S.) M. A. CARO-El Ministro de Gobierno, encargado del Despecho del Tesoro, ANTONIO ROLDÁN.