DIARIO OFICIAL. AÑO LXXIV. N. 23923. 14, NOVIEMBRE, 1938. PÁG. 6.
ÍNDICE [Mostrar] |
LEY 148 DE 1938
(noviembre 08)
sobre fomento y defensa de la industria del cacao
ESTADO DE VIGENCIA: Vigente [Mostrar] |
Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio. |
Subtipo: LEY ORDINARIA
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1º Tan pronto como fuere sancionada la presente Ley el Gobierno procederá a organizar, por conducto del Ministerio de la Economía Nacional, una campaña denominada a la defensa y fomento de la industria del cacao en el país, a cuyo efecto dictará todas las medida que estime convenientes.
ARTÍCULO 2º Para la elaboración y ejecución del plan a que diere lugar el cumplimiento del precepto anterior, podrá el Ministerio de la Economía Nacional crear una comisión técnica anexa al Departamento de Agricultura, determinar su personal, señalarle funciones y fijar las asignaciones correspondientes.
ARTÍCULO 3º Créase una Granja Escuela en Puerto Tejada, Departamento del Cauca, y una subestación experimental en el Municipio del Agrado, Departamento del Huila destinadas a ala enseñanza y divulgación de los métodos más aconsejados para el cultivos, poda, defensa y beneficio del cacao, y a la formación de semilleros de distintas variedades para seleccionar los mejores y más apropiadas a las regiones y distribuirlas gratuitamente entre los agricultores.
ARTÍCULO 4º El Gobierno organizará en la Granja Escuela y en la subestación experimental de que trata el artículo anterior un internado para la preparación en expertos en el cultivo y defensa del cacao, y a tal fin se le autoriza para adquirir los terrenos, construir los locales y dictar todas las medidas conducentes al funcionamiento de las escuelas, tales como elaboración de pénsums, nombramiento de profesores y dotación de elementos.
ARTICULO 5º Podrá el Gobierno crear becas para estas escuelas y adjudicarlas al personal aspirante de otras regiones en donde exista actualmente la industria del cacao o tengan zonas apropiadas para su cultivo.
ARTICULO 6º Autorízase al Gobierno para adquirir los terrenos, construir edificios, introducir maquinaria, semillas, abonos y demás elementos necesarios para el fomento y defensa de la industria cacaotera del país.
ARTICULO 7º Con el fin de fomentar el establecimiento de nuevas plantaciones, podrá el Gobierno crear premios o dar bonificaciones a los cultivadores sobre determinado número de árboles de cacao en producción.
ARTÍCULO 8º En los préstamos que haga la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero sobre cosechas pendientes de cacao se otorgará hasta un plazo de 2 años, cuando se destinen al establecimiento de nuevas plantaciones o al ensanche y mejora de las existentes y, en este caso, la amortización se hará con el veinticinco por ciento (25%) del valor de las cosechas anuales dadas en prenda.
PARAGRAFO. Autorízase al Banco de la República para que acepte en redescuento las obligaciones suscritas con la garantía específica de que trata este artículo.
ARTICULO 9º Tan pronto como la producción de cacao en el país satisfaga plenamente el consumo el Gobierno aumentará prudencialmente los derechos de importación de este artículo.
ARTÍCULO 10. Al desarrollar la campaña de defensa de que trata el artículo 1º de esta Ley, el Gobierno tomará todas las medidas que sean necesarias para evitar la infección de las plantaciones nacionales, y respecto del cacao que se introduzca, esas medidas serán rigurosamente aplicadas en las aduanas del país.
ARTÍCULO 11. La Granja Escuela de que se habla en el artículo 3º tendrá una estación de experimentaciones.
PARAGRAFO. El Gobierno queda facultado para fundar subestaciones donde lo creyera conveniente, dentro del plan que se adopte.
ARTICULO 12. Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley se harán del Presupuesto correspondiente al Departamento de Agricultura del Ministerio de la Economía Nacional, en el artículo referente al fomento de cultivos especiales.
Dado en Bogotá, a veinticuatro de octubre de mil novecientos treinta y ocho
El Presidente del Senado, M. ANTONIO BRAVO-El Presidente de la Cámara de Representantes, ARTURO REGUEROS PERALTA-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.-El Secretario de la Cámara de Representantes, Jorge Uribe Márquez.
Órgano Ejecutivo-Bogotá, noviembre 8 de 1938.
Publíquese y ejecútese,
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Jorge GARTNER