LEY1461963196312 script var date = new Date(31/12/1963); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 31305. 27, FEBRERO, 1964. PÁG. 2.PODER LEGISLATIVOpor la cual se ordena a la Nación, Departamentos y Ferrocarriles Nacionales, la construcción de unas obras, y se reglamenta la futura construcción de carreteras y líneas férreas.Vigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|TransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false27/02/196431/12/1963313054582

DIARIO OFICIAL. AÑO XCIX. N. 31305. 27, FEBRERO, 1964. PÁG. 2.

LEY 146 DE 1963

(diciembre 31)

por la cual se ordena a la Nación, Departamentos y Ferrocarriles Nacionales, la construcción de unas obras, y se reglamenta la futura construcción de carreteras y líneas férreas.

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]

Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1°. La Nación, en toda carretera que se encuentre incorporada al Plan Vial Nacional, y que haya sido construida en fecha posterior a las líneas férreas que atraviese en todo su recorrido, procederá a construir los pasos inferiores o superiores, según la técnica aconsejable, para evitar la existencia de los llamados paso a nivel sobre las líneas férreas. 

  


Artículo 2°. En la misma obligación estarán los Departamentos en relación con las carreteras de carácter departamental. 

  


Artículo 3°. Los Ferrocarriles Nacionales procederán, asimismo, a construir en las carreteras nacionales o departamentales, construidas con anterioridad al ferrocarril, los pasos inferiores o superiores para los fines atrás indicados. 

  


Artículo 4°. En toda línea férrea o carretera que se construya en el territorio de la República en el futuro, deberá de cumplir lo atrás determinado para evitar los llamados paso a nivel. 

  


Artículo 5°. Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuéstales que sean necesarios en las próximas vigencias para darle cumplimiento a la presente Ley. 

  


Artículo 6°. Esta Ley rige desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 13 de diciembre de 1963. 

  

El Presidente del Senado, 

  

DARIO MARIN VANEGAS 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

MANUEL CASTRO TOVAR 

  

El Secretario del Senado. 

  

Néstor Eduardo Niño Cruz 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Néstor Urbano Tenorio 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. 

  

Bogotá, D. E., diciembre 31 de 1963. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

GUILLERMO LEON VALENCIA 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Carlos Sanz de Santamaría. - El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz