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LEY1461961196112 script var date = new Date(21/12/1961); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVIII. N.30694. 23, DICIEMBRE, 1961. PÁG. 16.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se suprime un impuesto y se dictan otras disposicionesVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseAduanero|Comercio exterior|Financiero|Organización del estadofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objeto.false23/12/196121/12/19613069484816

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVIII. N.30694. 23, DICIEMBRE, 1961. PÁG. 16.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 146 DE 1961

(diciembre 21)

Por la cual se suprime un impuesto y se dictan otras disposiciones

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA: 

  


Artículo 1º El impuesto de exportación autorizado por los artículos 62 de la Ley 1ª de 1959 y 124 de la Ley 81 de 1960, así como por el Decreto 2918 de 1960 cesará de regir dentro de los treinta días siguientes a la sanción de la presente ley, en la fecha que señalará el Gobierno. 

  

Parágrafo. También a partir de la misma fecha y simultáneamente con el impuesto al café que se suprime en este artículo, dejará de regir totalmente al impuesto que en la actualidad grava las exportaciones de banano y otros productos. 

  


Afecta la vigencia de: [Mostrar]



Artículo 2º Autorízase al Banco de la República para: 

  

1º Entregar al Gobierno Nacional una suma igual al faltante que resulte de las cantidades incluidas en el Presupuesto de la presente vigencia fiscal por concepto de reintegro por depósitos constituidos para el pago de la deuda externa comercial, ocasionados por la reducción del impuesto de exportación del 15% al 9%, según el Decreto 2918 de 1960. El Banco entregará las sumas que cubran la diferencia entre la 12ª mensual presupuestada y el producto de la renta. 

  

2º Para entregar al Gobierno Nacional en el año de 1962 la suma de $75.800.000.00 por el mismo concepto determinado en el numeral anterior, para absorber el faltante causado por la supresión del impuesto de exportación previsto en la presente Ley. 

  


Artículo 3º Autorízase al Gobierno Nacional para convenir con el Banco de la República la forma de servir el pago de intereses de amortización por el saldo de la deuda comercial externa primordialmente mediante el uso de la suma aún existente de los depósitos constituidos por los importadores para el pago de dicha deuda en cuanto excedan de lo entregado de conformidad con el artículo anterior. 

  


Artículo 4º El Banco de la República con cargo a la Cuenta Especial de Cambios podrá adelantar al Gobierno las sumas complementarias que se hagan indispensables para atender al servicio de la deuda externa a cuyo pago estaba vinculado el impuesto a las exportaciones y al déficit que la supresión de esta renta le cause en 1961 y 1962. 

  

Además, el Banco de la República adelantará al Gobierno las sumas indispensables para atender al cumplimiento de la Ley 44 de 1959, con cargo a la misma cuenta. 

  


Artículo 5º Los contratos a que se refieren los artículos anteriores sólo requerirán para su validez la aprobación del señor Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros. 

  


Artículo 6º los representantes del Gobierno Nacional en el Comité Nacional de Cafeteros velarán por lo siguiente: 

  

a) Porque los precios que señala la Federación Nacional de Cafeteros para intervenir en el mercado interno guarden relación con los precios internacionales del café; 

  

B) Porque el fondo rotatorio de crédito existente por disposiciones de la Federación a favor de los pequeños caficultores, sea fortalecido con nuevos aportes con el objeto de que sus beneficios cubran al mayor número y atiendan a sus necesidades primordiales. El interés para este tipo de crédito no será mayor del 3% anual; 

  

c) Porque los planes de fomento elaborados por los Comités Departamentales y aprobados por el Comité Nacional beneficien a todas las zonas cafeteras del respectivo Departamento, y 

  

d) Porque tanto los Comités Departamentales como los Comités Municipales de Cafeteros sean integrados exclusivamente por cultivadores del grano. 

  


Artículo 7º Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá D.E., a 6 de diciembre de 1961. 

  

El Presidente del Senado, 

  

ARMANDO L. FUENTES

  

El Presidente de la Cámara, 

  

AGUSTÍN ALJURE. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Manuel Roca Castellanos

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Alberto Paz Córdoba

  

República de Colombia.- Gobierno Nacional 

  

Bogotá, D. E., 21 de diciembre de 1961. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Jorge Palacio Mejía

  

El Ministro de Fomento, 

  

Aurelio Camacho Rueda