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LEY1411959195912 script var date = new Date(24/12/1959); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30136. 29, DICIEMBRE, 1959. PÁG. 31.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se decreta la cooperación nacional para el Colegio de María Auxiliadora, de Santa Rosa de Viterbo, establecimiento de segunda enseñanza, en el Departamento de BoyacáVigencia en EstudiofalsefalsefalseEducación|Gasto publicofalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse29/12/195929/12/19593013667713

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVI. N. 30136. 29, DICIEMBRE, 1959. PÁG. 31.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 141 DE 1959

(diciembre 24)

Por la cual se decreta la cooperación nacional para el Colegio de María Auxiliadora, de Santa Rosa de Viterbo, establecimiento de segunda enseñanza, en el Departamento de Boyacá

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El congreso de Colombia 

  

Decreta: 

  


ARTÍCULO 1°. Una vez obtenida la aprobación del ministerio de educación nacional por el colegio de "María Auxiliadora" que funciona en la ciudad de santa rosa de Viterbo, departamento de Boyacá, y que la junta directiva de dicho establecimiento de educación haya llenado los requisitos exigidos por la ley 71 de 1946, en sus artículos 1°., 2°. y 3°., sobre planificación, el gobierno nacional auxiliara la construcción y dotación y dotación del edificio, con la cantidad de trescientos mil pesos ($ 300.000) como cooperación nacional. 

  


ARTÍCULO 2°. Si en la vigencia fiscal de 1959 no se hiciere la apropiación presupuestal para tender al cumplimiento de esta ley, queda autorizado el gobierno para financiar el aporte como cooperación al mencionado establecimiento, mediante las operaciones de crédito o de traslados que juzgue convenientes. 

  


ARTÍCULO 3°. Esta ley regirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 2 de diciembre de 1959. 

  

El presidente del senado, 

  

JORGE URIBE MARQUEZ. 

  

El Presidente de la Cámara, 

  

BERNARDO RAMIREZ ARISTIZABAL. 

  

El Secretario del Senado, 

  

Daniel Lorza Roldan. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Luis Alfonso Delgado. 

  

República de Colombia - gobierno nacional. 

  

Bogotá, D. E., 24 de diciembre de 1959. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Hernando Agudelo Villa. 

  

El Ministro de Educación Nacional, 

  

Abel Naranjo Villegas.