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LEY1361961196112 script var date = new Date(14/12/1961); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XCVIII. N. 30691. 20, DICIEMBRE, 1961. PÁG. 12.CONGRESO DE LA REPÚBLICAPor la cual se nacionalizan unas carreteras en el Departamento del CaucaVigencia en EstudiofalsefalseVivienda, Ciudad y TerritoriofalseDesarrollo territorial|TransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente porque agotó su objetofalse20/12/196114/12/19613069181212

DIARIO OFICIAL. AÑO XCVIII. N. 30691. 20, DICIEMBRE, 1961. PÁG. 12.

ÍNDICE [Mostrar]

LEY 136 DE 1961

(diciembre 14)

Por la cual se nacionalizan unas carreteras en el Departamento del Cauca

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

decreta: 

  


Artículo 1.° Nacionalízanse las siguientes carreteras en el Departamento del Cauca: Pueblo-nuevo-Caldono-Cerro Alto-Altamira, en el Municipio de Caldono; El Cairo-Cajibío-El Carmelo, en el Municipio de Cajibío; La Estrella-Usenda-Siberia, en el Municipio de Silvia; Piendamó-Morales, en el Municipio de Tunía; Mondomo-El Turco-Tres Quebradas, en el Municipio de Santander; Miraflores-Paniquitá-El Crucero, en el Municimo de Totoró; El Placer-El Rosario, en los Municipios de Popayán y Cajibío. 

  


Artículo 2.° Las anteriores carreteras serán atendidas para su conservación por la Zona de Carreteras Nacionales, de Popayán, con las partidas globaies que se destinan por el Ministerio de Obras rúbricas para la conservación de las carreteras de esa Zona. 

  


Artículo 3.° A partir del 1.° de enero de 1962 la Zona de Carreteras de Popayán tendrá una partida no inferior a 10 millones de pesos. 

  


Artículo 4.° Esta Ley redirá desde su sanción. 

  

Dada en Bogotá, D. E., a 23 de noviembre de 1961. 

  

El Presidente del Senado, 

  

armando l. fuentes

  

El Presidente de la Cámara, 

  

agustin aljure

  

El Secretario del Senado, 

  

José Manuel Hurtado Lozano. 

  

El Secretario de la Cámara, 

  

Alberto Paz Córdoba. 

  

República de Colombia. - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., diciembre 14 de 1961. 

  

Publíquese y ejecútese. 

  

ALBERTO LLERAS. 

  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 

  

Jorge Mejía Palacio. 

  

El Ministro de Obras Públicas, 

  

Carlos Obando Velasco.