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LEY1291896189611 script var date = new Date(18/11/1896); document.write(date.getDate()); script falsefalseDIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N. 10218. 25, DICIEMBRE, 1896. PÁG. 2.CONGRESO DE LA REPUBLICAsobre tranvíasVigencia en EstudiofalsefalseHacienda y Crédito PúblicofalseGasto publico|TransportefalseLEY ORDINARIANorma no vigente, por derogatoria orgánica, por la Ley 146 de 1963false25/12/189625/12/18961021812352

DIARIO OFICIAL. AÑO XXXII. N. 10218. 25, DICIEMBRE, 1896. PÁG. 2.

ÍNDICE [Mostrar]

RESUMEN DE MODIFICACIONES [Mostrar]

LEY 129 DE 1896

(noviembre 18)

sobre tranvías

ESTADO DE VIGENCIA: Vigente. [Mostrar]


Los datos publicados en SUIN-Juriscol son exclusivamente informativos, con fines de divulgación del ordenamiento jurídico colombiano, cuya fuente es el Diario Oficial y la jurisprudencia pertinente. La actualización es periódica. El seguimiento y verificación de la evolución normativa y jurisprudencial no implica una función de certificación, ni interpretación de la vigencia de las normas por parte del Ministerio.


Subtipo: LEY ORDINARIA

El Congreso de Colombia 

  

DECRETA

  


Art. 1.° Subvenciónase hasta con cinco mil pesos ($5,000), por kilómetro, á juicio del Gobierno, los tranvías que se construyan bajo las siguientes condiciones: 

  

1ª Que sean movidos por vapor ó por electricidad ; 

  

2.ª Que comuniquen la capital de la Republica, ó cualquiera de las capitales ó distritos importantes de los Departamentos, con otro municipio, ó con un rio ó lago navegable ó puerto de mar ; 

  

3.ª Que el ancho de la vía, entre rieles, sea por lo menos de un metro ; 

  

4.ª Que los tranvías, después de cincuenta años de estar terminados, pasen á ser, á título gratuito, propiedad de los respectivos Departamentos en donde se construyan ; 

  

5.ª Que los Gobiernos de los Departamentos en cuyo territorio se construyan hayan declarado que la obra es de utilidad pública ; 

  

6.ª Que el Gobierno del Departamento respectivo haya aprobado el plano que el concesionario le haya presentado para la construcción de la primera, por lo menos, de las partes en que considere dividida la vía ; 

  

7.ª Que no tengan pasaje libre los misioneros católicos y derecho á transitar por la mitad del pasaje los empleados civiles y militares que determine el Gobierno ; 

  

8.ª Que las respectivas empresas no puedan ser traspasadas á ninguna persona ó compañía sino con permiso del Gobierno y mediante las precauciones que éste adopte. 

  


TEXTO CORRESPONDIENTE A [Mostrar]


Art. 2.° La subvención decretada por esta Ley no impide á los tranvías de que se trata, recibir subvenciones ó auxilios en cualquiera forma, de los Departamentos ó de los Municipios. 

  


Art. 3.° La subvención kilométrica se pagará en dinero al terminarse cada sección de las en que se divida el proyecto, á juicio del ingeniero que dirija la obra, con la aprobación del Gobernador. 

  

Dada en Bogotá, á diez y seis de Noviembre de mil ochocientos noventa y seis. 

  

El Presidente del Senado, RAFAEL M. PALACIO -El Presidente de la Cámara de Representantes, IGNACIO PALÁU -El Secretario del Senado, Camilo Sánchez-El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda. 

  

Gobierno Ejecutivo-Bogotá, 18 de Noviembre de 1896. -Publíquese y ejecútese.- (L. S.) M. A. CARO.-El Ministro de Hacienda, RUPERTO FERREIRA